Articulo 28 Hacienda
Artículo 28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.
4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.
5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del requerimiento citado.
- Modificación realizada (28 (apdos. 1 y 5)) por LEY 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 30-12-2005) en vigor desde 01-01-2006 - Modificación realizada (28 (apdos. 3 y 5)) por LEY 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 01-06-2004) en vigor desde 02-06-2004 - Artículo modificado por LEY 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOE de 29-05-1999) en vigor desde 30-12-1998