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Articulo 28 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

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Artículo 28. Régimen sancionador en relación al registro de Mejores Técnicas Disponibles.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de Mejores Técnicas Disponibles en explotaciones ganaderas y el soporte para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería (MTDs) será el establecido en este artículo.

2. Las infracciones son las siguientes:

a) Son infracciones leves:

1.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

2.º El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

3.º Incumplir la obligación de comunicar a las autoridades competentes la incorporación de una nueva MTD o la modificación sustancial de alguna de las existentes con respecto al año anterior.

4.º Cualquier otra infracción de las obligaciones previstas en la normativa, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Son infracciones graves:

1.º La no presentación de la documentación exigida en la normativa vigente, presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c) Son infracciones muy graves:

1.º La manipulación o alteración de los documentos de registro de MTDs expedidos por la autoridad competente.

2.º Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.

3.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

3. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se apercibirá o se aplicará una multa de hasta 1.000 euros. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 20.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 20.001 a 60.000 euros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30/% sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

1.º La existencia de intencionalidad o reiteración.

2.º Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas. Así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

3.º La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4.º El grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.

4. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones graves o muy graves, las siguientes:

a) Prohibición de la percepción de la ayuda de la PAC a que se refiera la infracción durante un máximo de dos años.

b) Reducción de hasta un 30/% en la cuantía a percibir por el infractor por la totalidad de las ayudas de la PAC, en los dos ejercicios siguientes.

5. Se podrán acordar medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.