Articulo 28 Fundaciones Canarias

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Artículo 28.

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1. La fundación deberá destinar a la realización del fin fundacional al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos netos obtenidos anualmente, previa deducción de impuestos. No se considerarán rentas ni ingresos a estos efectos las cantidades aportadas en concepto de dotación fundacional.

Las rentas e ingresos restantes, deducidos los gastos de administración, se destinarán a incrementar la dotación fundacional de la fundación.

2. El destino de la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse efectivo en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

3. Se entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998