Articulo 28 Forestal

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Artículo 28.

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1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación.

2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994