Articulo 28 Fondo Social para el Clima

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Artículo 28. Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060

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En el Reglamento (UE) 2021/1060 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Recursos transferidos del Fondo Social para el Clima

1. Los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se utilizarán de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones por las que se rige el Fondo al que se transfieran los recursos, y serán definitivos. Dichos recursos constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se sumarán a los recursos a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento.

2. Cuando los Estados miembros utilicen los recursos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en régimen de gestión compartida, presentarán modificaciones del programa de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento en relación con uno o varios programas. Los Estados miembros planificarán el uso de dichos recursos para alcanzar los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos recursos contribuirán a la consecución de los objetivos pertinentes del Fondo Social para el Clima establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/955 y se utilizarán para apoyar las medidas e inversiones mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Se programarán en el marco de una o varias prioridades específicas correspondientes a uno o varios objetivos específicos del Fondo al que se transfieran los recursos y para una o varias categorías de regiones, cuando proceda, con indicación del desglose anual de los recursos. No se tendrán en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en las normas específicas del Fondo.

3. Cuando la Comisión ya haya aprobado la solicitud de un Estado miembro de modificación de un programa en relación con una transferencia de recursos del Fondo Social para el Clima, para cualquier nueva transferencia de recursos en años posteriores el Estado miembro podrá presentar una notificación de cuadros financieros en lugar de una modificación de un programa, siempre que los cambios propuestos se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más cambios en el programa.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 y en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, los recursos transferidos de conformidad con el presente artículo y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/955 no se tendrán en cuenta en la revisión intermedia ni en el importe de flexibilidad.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo tras el cual la Comisión liberará los importes de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento empezará a contar a partir del año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes. Los recursos no se transferirán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023