Articulo 28 Fauna Silvestre
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»Artículo 28. Cría de especies alóctonas cinegéticas.
Vigente
1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas cinegéticas para su comercialización.
2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995