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Articulo 28 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria

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Artículo 28. Horario de los establecimientos públicos.

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1. Los límites horarios de apertura y cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, y de las actividades recreativas serán los siguientes:

a) El límite horario para cada tipo de espectáculo y establecimiento público y actividad recreativa se fijará reglamentariamente. Para su determinación se tendrán en cuenta al menos las siguientes circunstancias:

1.º Las distintas modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como sus particulares exigencias de celebración.

2.º Las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos.

3.º Estación anual.

4.º Distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos.

5.º Emplazamiento en zonas residenciales urbanas, u hospitalarias.

b) Cumplido el horario de cierre, los titulares o encargados de los establecimientos públicos, o instalaciones portátiles o desmontables procederán al cierre material de los mismos, y a partir de ese momento no se permitirá el acceso de público ni se podrá expedir consumición alguna; se procederá de forma inmediata a la desconexión de la música ambiental, máquinas recreativas, y sistemas de reproducción audiovisual y, en su caso, a la finalización del espectáculo o actividad de que se trate; y se procederá al desalojo ordenado de los clientes o espectadores, procurando evitar molestias a los vecinos y a terceros a la salida. El desalojo del público deberá llevarse a cabo completamente en el plazo máximo de media hora.

Durante la media hora fijada para el desalojo se deberá respetar en todo momento lo dispuesto en las ordenanzas municipales en materia de ruidos, y se evitará cualquier tipo de desorden público o molestias a terceros.

c) El horario del periodo de verano se aplicará desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre. Este mismo horario se aplicará en las fiestas de carnaval, cuyo periodo de duración será el fijado en el calendario de fiestas aprobado por el Municipio correspondiente; asimismo, en la Semana Santa, en que el periodo será entre el jueves Santo y lunes de Pascua, ambos inclusive; como en las festividades de la Navidad que comprenderán desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive; y finalmente, los viernes, sábados y víspera de festivo.

La mención a los viernes, sábados y vísperas de festivo comprende exclusivamente las noches de viernes a sábado, de sábado a domingo y la noche entre la víspera de festivo y éste último, quedando excluida la noche de jueves a viernes, así como la noche que transcurre desde el día anterior al de víspera de festivo al propio día víspera de festivo.

d) El periodo de tiempo mínimo que debe transcurrir entre el horario oficial máximo de cierre del establecimiento público y la apertura siguiente se establecerá reglamentariamente.

2. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostelería y restauración situados en áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores de horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales, el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música. Dichas autorizaciones serán notificadas al Municipio correspondiente para su publicidad.

3. Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos Municipios pueden autorizar ampliaciones de los límites horarios generales durante las fiestas locales oficiales y durante las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero y de 5 de enero a 6 de enero, conforme al procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.

4. Reglamentariamente, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, alejamiento de las zonas residenciales y calificación urbanística, se determinarán las condiciones para que los municipios puedan declarar zonas de ocio, donde los horarios de apertura y cierre podrán superar los límites generales legalmente previstos.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2017 en vigor desde 19-04-2017