Articulo 28 Empleo Público

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Artículo 28. Contenido de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.

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En el marco de la legislación básica, los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo contendrán la denominación y características esenciales de los puestos, así como las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. A los efectos anteriores contendrán, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Unidad administrativa a la que se adscriben, localidad o localidades y, en su caso, demarcación. A estos efectos tendrán la consideración de unidades administrativas las agrupaciones de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculadas funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.

b) Denominación, tipo de puesto singularizado o no singularizado, características esenciales y sistema de provisión en función de las mismas, así como la naturaleza de puesto susceptible o no de teletrabajo.

c) Requisitos objetivos exigidos para su desempeño, especificando el tipo de personal empleado público que puede desempeñarlos, así como la posibilidad, en su caso, de su cobertura por personal de otras Administraciones públicas, en los supuestos a que se refiere el artículo 76.

d) Grupo o grupos y subgrupo o subgrupos, con expresión del cuerpo, escala o especialidad a los que se adscriben, cuando se trate de puestos de trabajo reservados a personal funcionario, y, cuando se trate de puestos a proveer por personal laboral, del grupo o sistema de clasificación profesional requerido.

e) Retribuciones complementarias.

f) Descripción de las funciones. En la Administración del Principado de Asturias se incluirán la clasificación de los puestos de trabajo por sectores y subsectores u otro sistema de clasificación de acuerdo con su ámbito orgánico y funcional.

g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión, en los términos previstos reglamentariamente o determinados en las normas específicas de aplicación.