Articulo 28 Ejercicio de las profesiones del deporte
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Articulo 28 Ejercicio de las profesiones del deporte

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Artículo 28. Infracciones

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1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.

Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.

3. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.

e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.

f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.

4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.