Articulo 28 Eficiencia energética

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Artículo 28. Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación

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1. Los Estados miembros garantizarán que se cuente en la configuración de una red con un nivel de competencias adecuado, acorde con las necesidades del mercado, en lo que respecta a las profesiones relacionadas con la eficiencia energética. Los Estados miembros, en estrecha cooperación con los interlocutores sociales, velarán por que existan sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes, incluidos, cuando sea necesario, programas de formación adecuados, para los profesionales relacionados con la eficiencia energética, por ejemplo los proveedores de servicios energéticos, los proveedores de auditorías energéticas, los gestores de energía, los expertos independientes, los instaladores de elementos de un edificio a que se refiere la Directiva 2010/31/UE y los proveedores de obras de renovación integradas, y por que estos sean fiables y contribuyan a los objetivos nacionales de eficiencia energética y a los objetivos generales de descarbonización de la Unión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de sistemas de certificación o de sistemas de cualificación equivalentes, incluidos, en su caso, los programas de formación adecuados, estén acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (47) o hayan sido aprobados con arreglo a una legislación o unas normas técnicas nacionales convergentes.

2. Los Estados miembros promoverán la participación en programas de certificación, formación y educación para garantizar que los profesionales dedicados a la eficiencia energética cuenten con un nivel de competencias adecuado, acorde con las necesidades del mercado.

3. A más tardar el 11 de octubre de 2024, la Comisión:

a) en cooperación con un grupo de expertos nombrados por los Estados miembros, establecerá un marco o diseñará una campaña para atraer a más personas a las profesiones relacionadas con la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo el respeto del principio de no discriminación;

b) evaluará la viabilidad de la creación de una plataforma de acceso único, haciendo uso, en la medida de lo posible, de las iniciativas existentes para ayudar a los Estados miembros a establecer sus medidas a fin de garantizar el nivel apropiado de profesionales cualificados necesario para acompasar los avances en materia de eficiencia energética y así alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía. La plataforma reuniría a expertos de los Estados miembros, interlocutores sociales, instituciones educativas, el mundo académico y otras partes interesadas pertinentes para fomentar y promover las mejores prácticas de los sistemas de cualificación y los programas de formación, a fin de garantizar que haya un mayor número de profesionales dedicados a la eficiencia energética y que los profesionales existentes se reciclen profesionalmente o mejoren sus capacidades con el fin de satisfacer las necesidades del mercado.

4. Los Estados miembros velarán por que la certificación nacional o los sistemas de cualificación equivalentes, incluidos, en su caso, los programas de formación, tengan en cuenta las normas europeas o internacionales existentes en materia de eficiencia energética.

5. Los Estados miembros harán públicos los sistemas de certificación, los sistemas de cualificación equivalentes o los programas de formación adecuados mencionados en el apartado 1, y cooperarán entre sí y con la Comisión para comparar esos sistemas y facilitar su reconocimiento.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que los consumidores conozcan la existencia de los sistemas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1.

6. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y, posteriormente, al menos cada cuatro años, los Estados miembros evaluarán si los sistemas garantizan el nivel necesario de competencias y un acceso igualitario a todas las personas, con arreglo al principio de no discriminación, para los proveedores de servicios energéticos, los auditores energéticos, los gestores de energía, los expertos independientes, los instaladores de elementos de un edificio a que se refiere la Directiva 2010/31/UE y los proveedores de obras de renovación integradas. Los Estados miembros también evaluarán la diferencia entre la oferta y la demanda de profesionales. Los Estados miembros harán públicas la evaluación y sus recomendaciones a este respecto y las presentarán a través de la plataforma electrónica establecida de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023