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Articulo 28 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 28. Controles.

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1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, (Reglamento sobre controles oficiales), en el Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 494/98, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160, de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1082/2003 y (CE) n.º 1505/2006.

Durante estos controles ha de tenerse especialmente en cuenta que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de identificación vigente, o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad, podrá considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un riesgo cierto y grave para la salud pública y animal, que, conforme al artículo 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, puede dar lugar a que las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados adopten, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024