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Articulo 28 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 28. Publicidad.

Vigente

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1. La publicidad relativa a la admisión a negociación podrá ser difundida al público por cualquier parte interesada como, entre otros, la persona que solicite la admisión o los intermediarios financieros que participen en la colocación o en el aseguramiento de los valores. Dicha publicidad podrá difundirse a través de cualquier medio de comunicación y en cualquier momento, incluso antes de la aprobación del folleto informativo.

2. Dicha publicidad deberá ser claramente reconocible como tal. Asimismo, la información contenida en un anuncio no será inexacta ni engañosa.

3. En aquellos casos en que la persona que solicite la admisión tenga la obligación de elaborar un folleto, serán de aplicación los siguientes requisitos.

a) La publicidad deberá declarar que se ha publicado o se publicará un folleto e indicará dónde pueden, o podrán, obtenerlo los inversores.

b) La información contenida en un anuncio deberá ser coherente con respecto a la información contenida en el folleto, si este ya se ha publicado, o con respecto a la información que debe figurar en él, si se publica posteriormente.

c) La información relativa a la admisión a negociación divulgada de forma oral o escrita, aun cuando no sea con fines publicitarios, deberá ser coherente con la que contiene el folleto.

4. Cuando en virtud de este real decreto no se exija folleto, cualquier información relevante proporcionada por un emisor o por un oferente y dirigida a inversores cualificados o a categorías especiales de inversores, incluyendo la información divulgada en el contexto de reuniones relativas a ofertas de valores, deberá difundirse a todos los inversores cualificados o categorías especiales de inversores a quienes la oferta vaya dirigida. Cuando haya que publicar un folleto, dicha información se incluirá en él o en un suplemento del folleto.

5. La publicidad no estará sujeta a aprobación por parte de la CNMV. No obstante lo anterior, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán mantener el material publicitario a disposición de la CNMV, durante el plazo que esta disponga, cuando le corresponda la aprobación del folleto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

6. La CNMV podrá desarrollar lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2005 en vigor desde 17-11-2005