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Articulo 28 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar

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1. Los puntos de encuentro familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:

a) Los juzgados y tribunales de justicia, así como los equipos psicosociales adscritos a ellos y los institutos de medicina legal y ciencias forenses.

b) Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, con los servicios de atención y protección a las mujeres y a las familias y con los servicios de mediación familiar.

c) Las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente en los casos de violencia de género y machista.

d) Los servicios sanitarios y educativos y otras instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.

e) Servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.

A tal efecto se elaborarán los correspondientes convenios de colaboración y cooperación.

2. La administración titular del punto de encuentro familiar podrá determinar, en cada caso, cuáles de estas instituciones y agentes sociales pueden requerir su actuación y por qué medios.

3. Los profesionales del punto de encuentro familiar velará por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. A tal efecto, recabarán el auxilio efectivo en el marco de la relación de coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad siempre que exista riesgo para la integridad del personal del punto de encuentro y de las personas usuarias del mismo.

En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales, orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias y beneficiarias, a través de un protocolo de actuación en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. En ningún caso cabrá la intervención del punto de encuentro familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente.

5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal la perspectiva de género.

6. La intervención del punto de encuentro familiar será limitada en el tiempo y finalizará, bien cuando se alcance su objetivo, bien cuando se determine la suspensión de los encuentros, por no aportar beneficios para las personas menores de edad.

7. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de su funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018