Articulo 28 Deporte de Galicia

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Artículo 28. Expedición y contenido de las licencias.

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1. La expedición y contenido de las licencias se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La expedición recaerá en el organizador de la actividad o competición correspondiente, tendrá carácter reglado y no podrá denegarse la licencia cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, ésta se entenderá otorgada.

3. En el caso de las licencias federativas, y de forma previa a su expedición, las federaciones deportivas podrán establecer, conforme se determine reglamentariamente, la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la inexistencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.

4. La expedición de licencias federativas, escolares y universitarias conlleva la obligación de suscribir un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos:

  1. Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

  2. La asistencia sanitaria.

5. Junto a lo señalado en el apartado anterior, y en el caso de las licencias federativas, éstas otorgarán a su titular la condición de miembro de la correspondiente federación deportiva gallega, que lo habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones, y acredita su integración en la federación deportiva correspondiente.

En su ámbito de actuación, las federaciones deportivas gallegas podrán establecer licencias de carácter competitivo y recreativo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.

En el documento de la licencia se consignarán claramente, entre otros aspectos, los derechos federativos y el seguro obligatorio de asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

El importe de la licencia por modalidad o especialidad deportiva, estamento o categoría deberá ser fijado y aprobado por la asamblea general.

6. Los datos de carácter personal contenidos en las licencias federativas serán comunicados en los términos previstos en el artículo 58.5 de la presente ley y en relación, exclusivamente, a la elaboración del censo de los correspondientes procesos electorales, respetando, en todo caso, el procedimiento que, sobre los referidos procesos, se determine reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012