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Articulo 28 Creación del Consejo de la Juventud

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Artículo 28. Los Consejos Territoriales de la Juventud.

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1. Los Consejos Territoriales de la Juventud son los máximos órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio o comarca, según corresponda, constituyéndose en entidades corporativas de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su creación por la Entidad Local interesada deberá realizarse con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local, en la presente ley y su normativa de desarrollo.

2. Los Consejos Territoriales de la Juventud tendrán como fin principal la defensa de los derechos e intereses de los y las jóvenes residentes en su ámbito territorial, ofreciéndoles a tal efecto un cauce de participación en el desarrollo político, económico, social y cultural.

3. Los Consejos Territoriales de la Juventud se relacionarán con la Administración a la que estén adscritos, con carácter prioritario, a través de los órganos que tengan atribuidas las competencias en materia de Juventud.

4. Solamente podrá existir un Consejo Territorial de la Juventud por cada municipio o, en su caso, comarca.

5. El régimen jurídico de los Consejos Territoriales de la Juventud se ajustará a lo establecido para el Consejo de la Juventud de Cantabria.

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