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Articulo 28 Condiciones de contratación en el sector lácteo

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Artículo 28. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector lácteo.

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En el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que establece que las mismas se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho de la Unión Europea, la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) reconocida conforme a la citada ley, podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que tengan por objeto llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 157.3 c) del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:

a) Puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de mercados.

b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización de mercados.

c) Puedan producir distorsiones de la competencia, sin que sean imprescindibles para la consecución de objetivos de la Política Agraria Común.

d) Supongan la fijación de precios o cuotas.

e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 03-03-2019