Articulo 28 Código de nor... Schengen)

Articulo 28 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 28. Mecanismo específico en caso de que una emergencia de salud pública a gran escala ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

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1. Cuando la Comisión determine que existe una emergencia de salud pública a gran escala que afecta a varios Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una decisión de ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros, que incluya las medidas de mitigación adecuadas que podrán establecerse a escala nacional y de la Unión, cuando las medidas disponibles contempladas en los artículos 21 bis y 23 no sean suficientes para responder a la emergencia de salud pública a gran escala. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta.

2. La decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse, a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses mientras persista la emergencia de salud pública a gran escala, teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 4.

3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, en dicha decisión.

4. La Comisión revisará periódicamente la evolución de la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el aparatado 1, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión de ejecución del Consejo contemplada en dicho apartado, con el fin de evaluar si dichas medidas siguen estando justificadas y, si no es el caso, proponer la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tan pronto como resulte posible.

5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros un restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.

6. Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas contempladas en el artículo 23 al objeto de limitar el alcance de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión tendrá en cuenta dichas medidas en la revisión contemplada en el apartado 4 del presente artículo.