Articulo 28 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 28. De los vedados de pesca.

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1. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, esté prohibido el ejercicio de la pesca por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies.

2. La declaración de vedado de pesca por la Consejería competente expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en las masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004