Articulo 28 Caza de C Valenciana
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Artículo 28. Titularidad de los cotos de caza.

Vigente

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1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta Ley.

2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85% de la superficie que se quiere acotar.

3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.

La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.

4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 30-12-2004