Articulo 28 Caza de Aragón

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Artículo 28. De los cotos intensivos de caza menor.

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1. Son cotos intensivos de caza menor los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, donde la actividad cinegética se realiza fundamentalmente con criterios comerciales o mercantiles y el ejercicio de la caza se basa principalmente en la suelta de piezas de caza menor criadas en cautividad en granjas cinegéticas, debidamente autorizadas, para su captura inmediata. Toda suelta de especies cinegéticas en este tipo de coto deberá ir amparada por el documento sanitario oficial vigente necesario para su transporte. Los titulares de este tipo de cotos pondrán a disposición del personal del departamento con competencias en materia de caza que lo solicite en el ejercicio de sus funciones tanto los documentos sanitarios oficiales vigentes como las facturas de compra que acrediten la suelta de los ejemplares destinados a su captura inmediata. Si la actividad fundamental de la caza en el coto no se basara principalmente en la caza de especies cinegéticas de suelta, esto podrá suponer la anulación del acotado de acuerdo con el artículo 21.5.a). El Inaga podrá autorizar en el plan técnico el aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza cuando ello sea viable.

2. Los cotos intensivos de caza menor únicamente podrán realizar sueltas de especies de caza menor, y su posible constitución o viabilidad podrá quedar condicionada por razones de conservación de la fauna y por perjuicios previsibles a terceras personas o, incluso, a terrenos cinegéticos colindantes.

3. La gestión de los cotos intensivos de caza menor se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular del coto intensivo de caza menor deberá notificarlo fehacientemente al Inaga.

5. Para evitar los efectos que los cotos intensivos de caza menor puedan producir en terrenos cinegéticos colindantes, la suelta de los animales para su caza deberá realizarse en áreas que disten, al menos, doscientos metros del perímetro del propio terreno cinegético.

6. Los cotos intensivos de caza menor tendrán una superficie de entre quince y quinientas hectáreas, y sus lindes deberán distar más de diez kilómetros, sobre proyección topográfica, del coto intensivo de caza menor más cercano.

7. No podrán formar parte de los cotos intensivos de caza menor que se autoricen con posterioridad a la publicación de esta ley:

a) Los montes de utilidad pública.

b) Los Espacios Naturales Protegidos.

c) Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) declaradas por la presencia de urogallo (Tetrao urogallus), perdiz pardilla (Perdix perdix), avutarda (Otis tarda), sisón (Tetrax tetrax), ganga ibérica (Pterocles alchata), ganga ortega (Pterocles orientalis) y rocín o alondra de Dupont (Chersophilus duponti).

d) Cualquier otro espacio de la Red Natura 2000 en Aragón que así lo contemple en su plan de gestión.

e) Las áreas definidas en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas que así lo concreten.

f) Los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, cualquiera que sea su superficie.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015