Articulo 28 Caza

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Artículo veintiocho. De los perros y de la caza.

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Uno. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y anejo de sus ganados.

Dos. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971