Articulo 28 Carreteras de Galicia
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Artículo 28. Expropiaciones.

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1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

2. La administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda a los terrenos expropiados.

3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que ésta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.

4. El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito.

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