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Articulo 28 Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Murcia

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Artículo 28. Junta Electoral.

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1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirá la Junta Electoral en los plazos que se fijen reglamentariamente. La Junta Electoral estará compuesta por:

a) Tres representantes de los electores de las cámaras, uno por cada una de las tres cámaras existentes en la Región de Murcia, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el pleno de cada cámara en número de uno por cada grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. El sorteo se realizará individualizadamente para cada cámara. Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, que serán designados por el consejero competente en materia de cámaras.

c) Un secretario, que actuará con voz y sin voto, nombrado por el consejero competente en materia de cámaras, entre funcionarios de la citada consejería y secretarios generales de las cámaras de la Región de Murcia. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento de un secretario de las cámaras de la demarcación.

2. La Junta Electoral tendrá ámbito regional y su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

3. Corresponderán a la Junta Electoral, sin perjuicio de otras que se le puedan encomendar reglamentariamente, las siguientes funciones:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en materia de procedimiento electoral.

c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las Mesas Electorales, de escrutinio, de escrutinio general y de proclamación de electos.

d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las Mesas Electorales.

e) Unificar los criterios interpretativos que sobre materia electoral pudiesen surgir durante el proceso.

f) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo Pleno.

g) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la cámara en funciones, pudiendo adoptar, previo informe de la dirección general competente en materia de cámaras, cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos, desde la convocatoria de las elecciones hasta la finalización del proceso electoral, en la medida en que pudiera comprometer o limitar la actividad de la futura cámara, debiendo velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.

h) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos.

4. El mandato de la Junta Electoral se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución de los nuevos plenos, en cuyo momento quedará disuelta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 26-04-2015