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Artículo 28 bis.

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1. A los efectos de la presente Directiva, el prestador de plataforma de intercambio de vídeos establecido en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, estará sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro.

2. El prestador de plataforma de intercambio de vídeos que no esté establecido en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 se considerará establecido en el territorio de un Estado miembro a efectos de la presente Directiva cuando dicho prestador:

a) tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en el territorio de ese Estado miembro, o

b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en el territorio de ese Estado miembro.

A efectos del presente artículo se entenderá por:

a) «sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales;

b) «empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía;

c) «grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa matriz o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa filial o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida la otra empresa del grupo.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de las empresas filiales inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro.

Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de dichas empresas haya iniciado su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro.

5. A los efectos de la presente Directiva, el artículo 3 y los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que se consideren establecidos en un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

6. Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos establecidos en su territorio o que se consideren establecidos en su territorio e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 1 a 4 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, incluyendo sus actualizaciones, a la Comisión.

La Comisión velará por que dichas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos nacionales reguladores tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos.

7. Cuando, al aplicar el presente artículo, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán la cuestión a la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un informe sobre la cuestión, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril. El ERGA emitirá el referido informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado.