Articulo 28 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 28 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima octava. Valor de la exposición en caso de incumplimiento (EAD) . Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones, empresas y minoristas.

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Tiempo de lectura: 8 min

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1. Salvo disposición expresa en contrario, el valor de la exposición en caso de incumplimiento de las exposiciones de balance incluidas en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas y Minoristas vendrá determinado por el valor de esas exposiciones registrado contablemente, bruto de ajustes por valoración. Esta regla se aplicará también a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado, en cuyo caso, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado contablemente en el balance se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.

2. Cuando las entidades de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se calculará de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, relativa a la reducción del riesgo de crédito. Lo dispuesto en esa sección se aplicará, asimismo, para el cálculo del valor de la exposición en caso de incumplimiento en relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance.

3. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el importe de los pagos pendientes debidamente descontados.

A estos efectos, se entenderá por pagos mínimos del arrendamiento los pagos que, durante la vigencia del contrato, deba hacer o pueda estar obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra respecto de la que exista una probabilidad razonable de ser ejercida; se incluirán, asimismo, los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, relativos a los proveedores de cobertura admisibles, y en los apartados 1 a 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, para el reconocimiento de otros tipos de garantías

4. Para todos los tipos de derivados recogidos en el capítulo quinto de esta Circular, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se determinará aplicando los métodos previstos en dicho capítulo

5. En el caso de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad pendiente de pago y, en su caso, el importe de los requerimientos de recursos propios exigidos en concepto de riesgo de dilución antes de la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito

6. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas, en operaciones con liquidación diferida o en operaciones de financiación de garantías, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el apartado 1 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas de acuerdo con lo establecido en dicha norma. El valor de la exposición en caso de incumplimiento de las operaciones con pacto de recompra, de los préstamos de valores o materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de garantías, podrá determinarse bien con arreglo al capítulo quinto de esta Circular o bien de conformidad con los apartados 9 a 16 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de la exposición en caso de incumplimiento de las exposiciones sujetas a riesgo de crédito que estén pendientes de liquidación frente a una entidad de contrapartida central, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular, siempre y cuando las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte soportadas por la entidad de contrapartida central respecto de todos los participantes con los que tenga establecidos acuerdos estén plenamente cubiertas con carácter diario.

8. En los casos contemplados en las letras a) a d) de este apartado, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el resultado de multiplicar la cantidad comprometida no dispuesta por los siguientes factores de conversión

a) Líneas de crédito no comprometidas que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad de crédito en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática debido al deterioro de la calidad crediticia del prestatario: 0% . No obstante, la aplicación de este factor de conversión estará condicionada a que las entidades de crédito realicen un seguimiento activo de la situación financiera del deudor y que sus sistemas de control interno les permitan detectar inmediatamente cualquier deterioro de la calidad crediticia del mismo.

Las líneas de crédito no dispuestas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones pactadas en el contrato autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas en las condiciones más favorables para la entidad permitidas por la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas.

b) Cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de bienes: 20% . Este factor de conversión se aplicará tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante

c) Compromisos de compra no utilizados sobre derechos de cobro adquiridos que sean renovables y susceptibles de ser cancelados sin condiciones o que concedan efectivamente a la entidad de crédito la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso: 0% . No obstante, la aplicación de este factor de conversión estará condicionada a que las entidades de crédito realicen un seguimiento activo de la situación financiera del deudor y que sus sistemas de control interno les permitan detectar inmediatamente cualquier deterioro en la calidad crediticia del mismo.

d) Otras líneas de crédito, líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF) : 75% . No obstante, las entidades de crédito que, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA, se encuentren autorizadas para la utilización de estimaciones propias de los factores de conversión deberán aplicar dichas estimaciones a los productos mencionados en las letras a) a d) anteriores. En ese caso, el concepto de otras líneas de crédito» a que se refiere la letra d) anterior deberá interpretarse en sentido amplio, incluyendo todos los elementos recogidos en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA, excepto aquéllos para los que se prevé un factor de conversión del 100%

9. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.

10. Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados anteriores de esta NORMA, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por los siguientes porcentajes de su valor:

100% si es una partida de riesgo alto.

50% si es una partida de riesgo medio.

20% si es una partida de riesgo medio/bajo.

0% si es de riesgo bajo.

A estos efectos, las partidas de fuera de balance se asignarán a alguna de las categorías de riesgo citadas teniendo en cuenta lo indicado, a estos efectos, en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA. Exposiciones de renta variable.

11. En la categoría de Renta variable, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el valor contable de la exposición que figure en los estados financieros de la entidad de crédito, de acuerdo con las siguientes reglas

a) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor se incorporen directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los recursos propios, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor razonable consignado en el balance.

b) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor no se incorporen en la cuenta de pérdidas y ganancias sino que se lleven a un componente separado de los recursos propios ajustado por impuestos, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor razonable consignado en el balance.

c) En el caso de las inversiones contabilizadas a coste de adquisición o al menor valor resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor que aparezca en el balance.

d) En el caso de las inversiones contabilizadas por el método de la participación, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor asignado en el balance.

Otros activos que no sean activos financieros.

12. En la categoría de Otros activos que no sean activos financieros, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el valor contable de la exposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008