Articulo 28 Agraria
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Artículo 28. Identificación de las producciones ganaderas.

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1. Los animales deberán estar identificados conforme a la normativa vigente y por quienes conforme a la misma sean sus responsables. La obligación de identificar los animales corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.

2. Por norma reglamentaria se establecerán las disposiciones complementarias en esta materia que sean necesarias y proporcionadas para garantizar las responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el control de la sanidad, trazabilidad y bienestar animal, entre ellas la relativas a las consecuencias de la detección de animales no identificados o incorrectamente identificados.

3. La autoridad competente podrá establecer sistemas de control y supervisión necesarios para que los sistemas de trazabilidad animal y los códigos para la identificación preceptiva de las producciones ganaderas cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015