Articulo 28 Actividad física y deporte de Canarias
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Artículo 28. La asistencia sanitaria de las personas deportistas.

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1. Las directrices generales de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia sanitaria de las personas deportistas, serán establecidas por el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de sanidad y deportes.

2. La planificación de la asistencia sanitaria de las personas deportistas deberá encaminarse:

a) En el campo de la medicina preventiva:

- A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

- Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva.

- Al retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

- A las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

- Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.

b) Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención a las personas deportistas.

c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas y los colegios profesionales, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva, especialmente las titulaciones requeridas para prestar servicios deportivos o dirigir actividades o instalaciones deportivas.

d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de las personas deportistas.

e) A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte de la persona deportista.

f) A la incorporación de la perspectiva de género en la planificación de la asistencia sanitaria a deportistas.

3. Para la prestación de la asistencia sanitaria a las personas deportistas, el departamento competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas de dicha asistencia, de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.

4. La protección de los usuarios destinatarios de los servicios en condiciones de seguridad y salud, se hará a través de los profesionales con la cualificación adecuada, regulada en la correspondiente ley de ordenación profesional.

5. Los responsables de la dirección de programas de actividades e instalaciones deportivas de uso público deberán contar con la titulación adecuada conforme a la legislación, en los términos que se establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019