Articulo 277 Sistema común del IVA
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Artículo 277

Vigente

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Si, en el momento de su introducción en la Comunidad, los bienes contemplados en el artículo 274 se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30, a uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en la Comunidad en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes o situaciones mencionados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007