Articulo 277 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 277 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 277. Autorización de parcelaciones

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1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que se haya aprobado previamente el planeamiento a que se refiere el artículo 161.1 de la LUIB. Si la parcelación afecta suelo urbano sujeto a un plan especial de desarrollo, se requerirá la aprobación del plan general y la del plan especial correspondiente.

2. Cualquier parcelación urbanística queda sujeta al régimen de otorgamiento de licencias urbanísticas, salvo que esta parcelación se pretenda llevar a cabo en un ámbito de actuación urbanística sujeto al sistema de reparcelación, supuesto en el cual la parcelación urbanística se ha de sujetar a la aprobación del proyecto de reparcelación correspondiente de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico que detalle la ordenación del suelo.

3. Las solicitudes de licencia de parcelación urbanística se han de presentar con la documentación siguiente:

a) Memoria justificativa, que ha de comprender la finalidad o el uso a que se pretendan destinar los lotes propuestos y su adecuación al planeamiento urbanístico aplicable y al régimen legal de formación de parcelas y fincas.

b) Propuesta del documento público o privado que dé lugar a la parcelación que se solicite.

c) Plano de situación de la finca que se pretenda dividir, con indicación de su referencia registral y catastral.

d) Plano parcelario de la finca expresada, a escala adecuada y con base cartográfica topográfica, representativo de los lotes propuestos.

e) Superposición del plano parcelario sobre un plano de calificaciones urbanísticas.

f) Fichas descriptivas de los lotes resultantes, incluidas las relativas a los terrenos destinados a sistemas urbanísticos que se deban ceder, en su caso. Las fichas han de especificar los límites, la cabida y la calificación urbanística de cada lote, así como su calidad de indivisible, si fuera el caso.

4. Los restantes supuestos de actos de división o de segregación de fincas que no supongan parcelación urbanística, a que se refieren la letra a) del apartado 1 del artículo 146 de la LUIB y la letra a) del artículo 250 de este Reglamento, que se realicen en suelo urbano y en suelo urbanizable, se sujetan igualmente a licencia urbanística, que se deberá solicitar de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 anterior.

5. La licencia que autorice los actos de división o de segregación de parcelas clasificadas como suelo rústico se rige de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 de la LUIB.

6. Cualquier división material de terrenos que se efectúe sin la licencia de parcelación preceptiva o con infracción de sus determinaciones, constituye infracción urbanística, de acuerdo con lo que se determina en el título VIII de la LUIB, y dará lugar a las operaciones de restauración de la legalidad infringida y a la imposición de la sanción procedente.