Articulo 277 Régimen específico de tasas

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Artículo 277. Devengo.

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La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.

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  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998