Articulo 276 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 276 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 276. Parcelaciones urbanísticas e indivisibilidad de las parcelas

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1. La parcelación urbanística, de acuerdo con el artículo 159.1 de la LUIB, es la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con el fin de constituir parcelas edificables que puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Se entiende que dan lugar a la constitución o a la formación de un núcleo de población los actos de división simultánea o sucesiva, en cualquier clase de suelo, que, por razón de las características físicas de los terrenos, de la delimitación de estos por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios o de la edificabilidad descrita por la operación de división, facilite o tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o de instalaciones para destinarlas a usos urbanos.

Se consideran actos que pueden revelar una posible parcelación urbanística aquellos que, mediante la interposición de sociedades, de divisiones en régimen de propiedad horizontal o de asignaciones de uso o de cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir varias personas titulares a las que corresponda el uso individualizado de una parte del terreno o inmueble equivalente o asimilado a los supuestos del párrafo anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir su aplicación. En estos casos, se aplicará lo que determina la LUIB para las parcelaciones urbanísticas, según la clase de suelo de la que se trate. No obstante, con respecto a la implantación de instalaciones de producción de energía renovable que se autoricen en suelo rústico, no supone parcelación urbanística la constitución e inscripción registral del derecho de superficie, o la formalización de arrendamientos y su eventual inscripción registral, bien sea sobre la totalidad o bien sobre una parte de una parcela en la que se haya de ubicar la instalación.

2. En los supuestos de excepción al régimen de indivisibilidad de las parcelas que establecen las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 160 de la LUIB, la eficacia de las operaciones de segregación se condiciona a la formalización simultánea o sucesiva en la escritura pública de las operaciones de agrupación. En estos casos, la licencia preceptiva que se debe otorgar en caso de que se cumplan los requisitos de excepción a que se refiere el artículo 160 de la LUIB expresado, comporta igualmente la autorización del acto de agrupación simultánea o sucesiva, que se constituye en una condición de eficacia de la segregación o división previa, y así se ha de hacer constar en el acto administrativo de otorgamiento, de acuerdo con el artículo 256.2 de este Reglamento.