Articulo 276 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
Artículo 276. Modificación del Reglamento (UE) n.o 223/2014
El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue:
1) | En el artículo 9 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación a los efectos de modificar elementos de un programa operativo que se encuadre en las subsecciones 3.5 y 3.6 y en la sección 4, respectivamente, de los modelos del programa operativo que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión para modificar los elementos a que se refiere el párrafo primero en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha decisión. La decisión especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.». |
2) | En el artículo 23, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios programas operativos cofinanciados por el Fondo y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que el gasto declarado en una solicitud de pago dirigida al Fondo no esté declarado para ayuda por otro instrumento de la Unión ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto. El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago del Fondo puede ser calculado para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.». |
3) | En el artículo 25, apartado 3, se añade la letra siguiente:
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4) | El artículo 26 se modifica como sigue:
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5) | En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El programa operativo, a iniciativa de los Estados miembros y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo, en el momento de la adopción del programa operativo, podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento. También podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas.». |
6) | En el artículo 30, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de contribución del Fondo a una operación en un ejercicio contable.». |
7) | En el artículo 32, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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8) | En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La autoridad de gestión podrá suspender el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:
Se informará al beneficiario interesado por escrito sobre la suspensión y sus razones. El plazo de pago residual volverá a correr a partir de la fecha de recepción de la información o los documentos solicitados, o de la fecha en que se haya llevado a cabo la investigación.». |
9) | En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los documentos se conservarán, bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, incluidas las versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. Si los documentos se conservan en soportes de datos comúnmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se exigirán originales.». |
- Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018