Articulo 274 Reglamento de explosivos
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Artículo 274.

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1. Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realizan estas operaciones, no inferior a cien metros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005