Articulo 274 Agraria
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Artículo 274. Zonas de actuación urgente.

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1. Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser declarados como tales los siguientes terrenos forestales.

a) Los afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

b) Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la vegetación gravemente afectada.

2. La propuesta de declaración de las zonas de actuación urgente será formulada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo:

a) Evaluación y cuantificación de los daños producidos.

b) Clasificación de los efectos producidos.

c) Zonificación de áreas afectadas.

d) Avance de programación y priorización de los trabajos.

3. La declaración de zonas de actuación urgente será aprobada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. La declaración delimitará las acciones necesarias y la responsabilidad de su ejecución. Cuando la aprobación lleve consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse, deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

4. En los montes gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las obras o actuaciones se realizarán por esta, directa o indirectamente, de acuerdo con lo dispuesto para las obras de emergencia en las normas relativas a los contratos del sector público.

5. En el resto de los montes, la ejecución de las obras o actuaciones, se llevará a cabo por:

a) los titulares o propietarios de los montes, de acuerdo con lo establecido en la declaración;

b) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, a costa de los titulares o propietarios, cuando éstos se nieguen a realizar los trabajos, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución subsidiaria en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o

c) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, que podrá realizarlos con cargo a sus propios fondos, cuando se den acumulativamente estos tres requisitos:

1.º que exista dotación presupuestaria para ello;

2.º que se constate que la realización de las obras o actuaciones satisfará el interés general en mayor medida que los intereses particulares afectados; y

3.º que se trate de una actuación de emergencia de las previstas en la ley de contratos del sector público.

6. A los efectos de este artículo, podrán establecerse subvenciones para la realización de las actividades contenidas en la zona declarada, en los términos fijados en las bases reguladoras, así como realizarse inversiones directas para actuaciones de emergencia y convenios o conciertos con los obligados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015