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Articulo 273 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 273. Modificación del Reglamento (UE) n.o 1304/2013

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El Reglamento (UE) n.o 1304/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), conlleven también beneficios para la zona del programa en que se ejecutan, el gasto se asignará a esas zonas del programa a prorrata, de acuerdo con criterios objetivos.».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«-1. Las normas generales aplicables a las opciones de costes simplificados a título del FSE se establecen en los artículos 67, 68, 68 bis y 68 ter del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.»;

b)

se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

3)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Indicadores comunes de productividad para los participantes

Se entenderá por participantes (1) a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes. Todos los datos se desglosarán por género.

Los indicadores comunes de productividad para los participantes son:

-

desempleados, incluidos los de larga duración*,

-

desempleados de larga duración*,

-

personas inactivas*,

-

personas inactivas no integradas en los sistemas de educación o formación*,

-

personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia*,

-

personas menores de 25 años de edad*,

-

personas mayores de 54 años de edad*,

-

personas mayores de 54 años de edad que se hallen desempleadas, incluidos los desempleados de larga duración, o personas inactivas y no integradas en los sistemas de educación o formación*,

-

personas con estudios de enseñanza primaria (CINE 1) o secundaria (CINE 2)*,

-

personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)*,

-

personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)*,

-

migrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní)**,

-

participantes con discapacidad**,

-

otras personas desfavorecidas**.

El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de productividad.

Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

Los siguientes datos sobre los participantes se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013:

-

personas sin hogar o afectadas por la exclusión en cuanto a vivienda*,

-

personas de zonas rurales* (2)

Los datos de dichos dos indicadores se recopilarán a partir de una muestra representativa de los participantes en el marco de cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse en relación con la prioridad en materia de inversión.

(1)

(+)

Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y en particular sus artículos 7 y 8.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Para la definición de «responsable del tratamiento», véase el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» constituyen una categoría especial de datos en el sentido del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su Derecho nacional, bien mediante decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).

(2)

(++)

Los datos se recabarán a nivel de las unidades administrativas menores (unidades administrativas locales 2) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018