Articulo 272 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 272 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 272. Plazos de inicio de las actuaciones y facultades de comprobación de la administración

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1. En el supuesto del apartado 1 del artículo 148 de la LUIB, la persona interesada podrá iniciar las obras el día siguiente al de la presentación de la comunicación previa ante la administración competente.

2. En el resto de casos, el órgano competente dispondrá de un plazo de diez días, contadores desde la presentación de la comunicación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

3. Si se detectan deficiencias derivadas del incumplimiento o de la falta de concreción de alguno de los requisitos, se deberá requerir a la persona promotora a que subsane la comunicación previa en un plazo de diez días, y se le advertirá de que no puede llevar a cabo el acto de que se trate, interrumpiéndose con ello el plazo para el inicio de las obras o actuaciones.

4. Si la actuación objeto de comunicación previa fuera contraria a la ordenación urbanística, o estuviera sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, el órgano competente deberá notificárselo con la motivación adecuada a la persona interesada dentro del plazo de diez días, hecho que determinará la imposibilidad de iniciar o continuar la ejecución de las actuaciones. El transcurso de este plazo sin que se efectúe la notificación no determinará por sí mismo la convalidación de la actuación.

5. Sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 187 de la LUIB, la administración ha de ordenar la suspensión de las obras o las actuaciones cuando, una vez iniciadas con la presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, de conformidad con la LUIB y este Reglamento y con cualquier otra normativa aplicable.

6. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato que conste en el documento de la comunicación o en la documentación preceptiva determinarán, con la audiencia previa de las personas interesadas, la imposibilidad de seguir llevando a cabo el acto comunicado, desde el momento en que se notifique la resolución correspondiente a las personas afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que sean procedentes.

Asimismo, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, la resolución de la administración pública que declare estas circunstancias, independientemente de las medidas de restablecimiento de la legalidad previa al inicio de la actuación correspondiente, puede comportar si así lo declara el órgano competente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

7. Las comunicaciones previas quedarán sin efecto si se supera el plazo a que se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 271 anterior o su prórroga sin que se hayan ejecutado las actuaciones. Ello sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa.