Articulo 272 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 272 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 272.

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1. Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad, el instructor del expediente, se dirigirá al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda en función del mismo criterio o, en su caso, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, para que procedan al reconocimiento del juez o magistrado. A estos organismos les será remitida la documentación obrante en el expediente.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades convocará al juez o magistrado para el examen correspondiente.

3. El Equipo de Valoración de Incapacidades podrá solicitar, si así lo considera oportuno en atención a la documentación obrante en el expediente, informes clínicos y pruebas complementarias de cualquier orden, referidos al estado de salud del juez o magistrado, a las que éste deberá someterse con carácter obligatorio, siempre que no comprometan su salud o puedan resultar aflictivas.

4. Si el juez o magistrado estuviera impedido para comparecer ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste proveerá lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que estuviera internado.

5. Si el interesado no compareciera voluntariamente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste reiterará la convocatoria, una vez comprobados, a través de los servicios del Consejo General del Poder Judicial, los datos de filiación y domicilio del interesado. Cuando el juez o magistrado no compareciera por segunda vez, si el Equipo de Valoración de Incapacidades pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado, en función de los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder, pondrá en conocimiento del instructor la no comparecencia y le remitirá un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de aquél para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Si no pudiera válidamente formar su juicio, pondrá en conocimiento del instructor esta eventualidad, quien recabará los documentos o informes que estime oportunos y los remitirá al Equipo de Valoración de Incapacidades, una vez obren en su poder, para que éste extienda un dictamen sobre la capacidad del juez o magistrado.

6. La negativa a comparecer al segundo llamamiento determinará la incoación del expediente disciplinario por la posible comisión de una falta tipificada en los artículos 418.12 ó 419.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial, según los casos.

7. Finalmente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá un dictamen evaluador razonado sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011