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Articulo 272 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 272. Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

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El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:

1)

En el considerando 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Estas condiciones deben permitir a la Comisión obtener la garantía por parte de los Estados miembros de que los fondos EIE se están utilizando de manera legal y regular y de conformidad con el principio de buena gestión financiera en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (en lo sucesivo, Reglamento Financiero).

(*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 10) se sustituye por el texto siguiente:

«10)

beneficiario: un organismo público o privado o una persona física responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones, y:

a)

en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, el organismo que recibe la ayuda, salvo cuando la ayuda por empresa sea inferior a 200 000 EUR, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate puede decidir que el beneficiario es el organismo que otorga la ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 (*2), (UE) n.o 1408/2013 (*3) y (UE) n.o 717/2014 (*4) de la Comisión, y

b)

en el contexto de los instrumentos financieros contemplados en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;

(*2) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(*3) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

(*4) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»;

b)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)

estrategia macrorregional: un marco integrado que deberá ser aprobado por el Consejo y, en su caso, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el artículo 4, apartado 7, la referencia al «artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63 del Reglamento Financiero»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 33, el artículo 36, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento Financiero.».

4)

En el artículo 9, se añade el párrafo siguiente:

«Las prioridades fijadas para cada uno de los Fondos EIE en las normas específicas de cada Fondo deberán cubrir, en particular, el uso adecuado de cada Fondo EIE en los ámbitos de la migración y el asilo. En dicho contexto, deberá garantizarse, cuando proceda, la coordinación con el Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido en el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).».

5)

En el artículo 16, se inserta el apartado siguiente:

«4bis. Cuando proceda, el Estado miembro presentará cada año, a más tardar el 31 de enero, un acuerdo de asociación modificado a raíz de la aprobación de modificaciones de uno o varios programas de la Comisión en el año civil precedente.

La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente.

Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente.».

6)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 4 bis.»;

b)

en el apartado 3, se suprime la tercera frase.

7)

En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes preparatorios, de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.».

8)

El artículo 34, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

generar la capacidad de los agentes locales incluidos los beneficiarios potenciales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, fomentando también su capacidad para preparar y gestionar sus proyectos;

b)

establecer un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente que evite los conflictos de intereses, garantice que al menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección sean emitidos por socios que no sean autoridades públicas, y permita la selección mediante procedimiento escrito;

c)

establecer y aprobar criterios objetivos no discriminatorios para la selección de operaciones que garanticen la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo concediendo prioridad a tales operaciones en función de su contribución a la consecución de los objetivos y metas de dicha estrategia;

d)

preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los grupos de acción locales lleven a cabo tareas no contempladas en el párrafo primero, letras a) a g), que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación o del organismo pagador, tales grupos de acción serán designados organismos intermediarios con arreglo a las normas específicas del Fondo.».

9)

En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán, con arreglo a las normas específicas del Fondo, delegar determinadas tareas en uno o varios organismos intermediarios, incluidas las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la gestión y la ejecución de una ITI.».

10)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Una estimación de los recursos adicionales públicos y privados que pudiera captar el instrumento financiero a escala del perceptor final (apalancamiento esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita un trato diferenciado según se contempla en el artículo 43 bis y, si así fuera, de cuál sería su alcance, para captar recursos análogos procedentes de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado y/o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance, como, por ejemplo, un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. La evaluación previa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá tener en cuenta la evaluación previa a que se refiere el artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letra h), y al artículo 209, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, y podrá llevarse a cabo por fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los destinatarios finales de la ayuda de un instrumento financiero de un Fondo EIE podrán también recibir asistencia de una prioridad o programa de otro Fondo EIE o de otro instrumento sufragado por el presupuesto de la Unión, incluso del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido en el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), según corresponda, con arreglo a la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado. En tal caso, se mantendrán registros independientes para cada fuente de asistencia y la ayuda de los instrumentos financieros de los Fondos EIE formará parte de una operación con un gasto subvencionable distinto de las demás fuentes de asistencia.

(*6) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 ? el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1)».

11)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del FEIE de conformidad con el artículo 39 bis.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

confiar tareas de ejecución mediante la adjudicación directa de un contrato a:

i)

el BEI,

ii)

una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista,

iii)

un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:

-

no tienen participación directa de capital privado, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos EIE,

-

operan bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro de nivel nacional o regional, el cual incluye llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE,

-

llevan a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, operaciones de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE, en regiones, ámbitos políticos o sectores para los que, generalmente, no hay acceso a la financiación de mercado o ésta es insuficiente,

-

operan sin centrarse principalmente en maximizar el lucro y garantizando sin embargo la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades,

-

garantizan que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la presente letra no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable,

-

están sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;

c)

confiar tareas de ejecución a otro organismo de Derecho público o privado, o

d)

asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria en el sentido del artículo 2, punto 10.»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.»;

c)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

6. Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.»;

d)

en el apartado 7, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), siempre que se respete la estructura de ejecución del instrumento financiero, las condiciones en las que los programas contribuyan a los instrumentos financieros se fijarán en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV en los niveles siguientes:»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra d), se fijarán las condiciones en que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.»;

f)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa que gestionen las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, y en el artículo 39 bis, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.».

12)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el Feader durante el período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento ejecutados indirectamente por la Comisión con el BEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento Financiero, y el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:»;

b)

en el apartado 4, párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en una evaluación previa a nivel de la Unión llevada a cabo por el BEI y la Comisión o, cuando se disponga de datos más recientes, en una evaluación previa a nivel de la Unión o a nivel nacional o regional.

Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación previa incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes al nivel pertinente, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes, un perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes al nivel pertinente, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una horquilla de estimaciones del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones, y el valor añadido;»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cada Estado miembro participante la aportará como parte de un eje prioritario aparte en el marco de un programa en el caso de contribuciones del FEDER, o de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3;»;

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de ultimarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma compromisos.

8. Al cierre del programa, el gasto subvencionable a que se refiere el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero que correspondan:

a)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b);

b)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables o en beneficio de estas, dentro del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

1. Para atraer inversión adicional del sector privado las autoridades de gestión podrán utilizar los Fondos EIE para aportar una contribución a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), siempre que ello contribuya, entre otras cosas, al logro de los objetivos de los Fondos EIE y a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

2. La contribución a la que se refiere el apartado 1 no excederá del 25 % del apoyo total concedido a los perceptores finales. En las regiones menos desarrolladas a las que se refiere el artículo 120, apartado 3, párrafo primero, letra b), la contribución financiera podrá superar el 25 % cuando así se justifique debidamente en las evaluaciones a las que se refieren el artículo 37, apartado 2, o el apartado 3 del presente artículo, pero no podrá exceder del 40 %. La ayuda total a la que se refiere el presente apartado comprenderá el importe total de nuevos préstamos y de préstamos garantizados, así como el capital y cuasicapital facilitado a los perceptores finales. Los préstamos garantizados a los que se refiere el presente apartado solo se tendrán en cuenta en la medida en que los recursos de los Fondos EIE estén comprometidos para contratos de garantía calculados en función de una prudente evaluación previa del riesgo que cubra distintos importes de nuevos préstamos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, las contribuciones aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo podrán basarse en la evaluación preparatoria, incluida la diligencia debida, llevada a cabo por el BEI de cara a su contribución al producto financiero en el marco del FEIE.

4. La información proporcionada por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento sobre operaciones que impliquen instrumentos financieros con arreglo al presente artículo se basará en la información que obre en poder del BEI para ser presentada en el informe previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, completada con la información adicional requerida en virtud del artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento. Los requisitos establecidos en el presente apartado permitirán respetar unas condiciones uniformes de presentación de informes de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del presente Reglamento.

5. Cuando contribuya a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridad de gestión podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a)

invertir en el capital de una entidad jurídica existente o de nueva creación dedicada a llevar a cabo inversiones en perceptores finales en consonancia con los objetivos de los Fondos EIE respectivos que vayan a asumir las tareas de ejecución;

b)

encomendar tareas de ejecución de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras b) y c).

El organismo al que se hayan encomendado las tareas de ejecución mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.

A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada.

6. Cuando ejecuten instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.

7. A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c).

8. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que dichos organismos garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

9. Cuando, a fin de ejecutar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), las autoridades de gestión aporten recursos de un programa de los Fondos EIE a un instrumento existente cuyo gestor de fondos ya ha sido seleccionado por el BEI, una institución financiera internacional de las que un Estado miembro sea accionista, o un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolla actividades financieras con carácter profesional y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii), encomendarán tareas de ejecución a dicho gestor de fondos mediante la adjudicación de un contrato directo.

10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, en el caso de contribuciones a instrumentos financieros con arreglo al apartado 9 del presente artículo, las solicitudes de pago intermedio se escalonarán de acuerdo con el calendario de pagos establecido en el acuerdo de financiación. El calendario de pagos a que se refiere la frase primera del presente apartado se corresponderá con el calendario de pagos acordado para otros inversores en el mismo instrumento financiero.

11. Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en acuerdos de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:

a)

en su caso, entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de fondos;

b)

entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, en su caso, entre el organismo que ejecuta el fondo de fondos y el organismo que ejecuta el instrumento financiero.

12. En el caso de las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo a plataformas de inversión que reciben contribuciones de instrumentos establecidos a nivel de la Unión, se garantizará la coherencia con las normas sobre ayudas de Estado de conformidad con el artículo 209, apartado 2, párrafo primero letra c), del Reglamento Financiero.

13. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), que revistan la forma de instrumentos de garantía, los Estados miembros podrán decidir que los Fondos EIE contribuyan, según corresponda, a distintos tramos de carteras de préstamos cubiertas también en el marco de la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017.

14. En los casos del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, podrá establecerse una prioridad separada y, en el caso del Feader, un tipo separado de operación, con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en el marco de los programas de ayuda a operaciones ejecutadas mediante los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c).

15. No obstante lo dispuesto en el artículo 70 y en el artículo 93, apartado 1, las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán utilizarse para generar más endeudamiento y financiación de capital en todo el territorio del Estado miembro, sin tener en cuenta las categorías de región, salvo que el acuerdo de financiación disponga otra cosa.

16. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente artículo y presentará, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo.».

14)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades designadas con arreglo al artículo 124 del presente Reglamento y al artículo 65 del Feader no realizarán verificaciones in situ, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativas a los instrumentos financieros que ejecuten.

No obstante, las autoridades designadas llevarán a cabo verificaciones conforme al artículo 125, apartado 5, del presente Reglamento y comprobaciones conforme al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 a nivel de otros organismos que ejecuten instrumentos financieros en el territorio de sus respectivos Estados miembros.

El BEI y otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a las autoridades designadas informes de control junto con cada solicitud de pago. También facilitarán a la Comisión y a las autoridades designadas un informe anual de auditoría elaborado por los auditores externos de estos organismos. Dicha obligación de informar se entiende sin perjuicio de la obligación de informar, en particular sobre el rendimiento del instrumento financiero, como se establece en el artículo 46, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución relativo a los modelos de informe de control y de informe anual de auditoría mencionados en el párrafo tercero del presente apartado.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento y en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los organismos encargados de la auditoría de los programas no llevarán a cabo auditorías, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativos a los instrumentos financieros que ejecuten.

Los organismos responsables de la auditoría de los programas llevarán a cabo auditorías de las operaciones y de los sistemas de gestión y de control a nivel de los otros organismos que ejecutan los instrumentos financieros en sus Estados miembros respectivos y a nivel de los perceptores finales siempre que se reúnan las condiciones del apartado 3.

La Comisión podrá realizar auditorías a nivel de los organismos a que se refiere el apartado 1 cuando llegue a la conclusión de que es necesario para obtener garantías razonables habida cuenta de los riesgos detectados.

2 bis. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refieren el artículo 38, apartado 1, letra a), y el artículo 39 que hayan sido establecidos por un acuerdo de financiación firmado antes del 2 de agosto de 2018, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo aplicables en la fecha de la firma del acuerdo de financiación, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales relativas a la gestión y el control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), en lo que respecta a los tipos de control que han de llevar a cabo las autoridades de gestión y de auditoría, las modalidades de conservación de los documentos justificativos y los elementos que dichos documentos deben probar.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, y en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en las operaciones que impliquen instrumentos financieros, las contribuciones suprimidas con arreglo al artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, como consecuencia de una irregularidad individual, podrán ser reutilizadas en el marco de la misma operación en las condiciones siguientes:

a)

cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del perceptor final, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b)

cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del intermediario financiero en el marco de un fondo de fondos, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros intermediarios financieros.

Cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del organismo que ejecuta un fondo de fondos, o a nivel del organismo que ejecuta instrumentos financieros en los casos en los que el instrumento financiero se ejecute a través de una estructura sin un fondo de fondos, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada en el marco de la misma operación.

Cuando se realice una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.».

15)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a), b), y c), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios para las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero durante el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2 (el «período de subvencionabilidad»), de acuerdo con las siguientes condiciones:»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), las solicitudes de pagos intermedios y de pago del saldo final incluirán el importe total de los pagos efectuados por la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).».

16)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas, contemplados en el artículo 37, apartado 4, para los cuales se haya firmado el acuerdo de financiación contemplado en el artículo 38, apartado 7, letra b), antes del 31 de diciembre de 2018, que antes de que termine el período de subvencionabilidad hayan invertido al menos el 55 % de los recursos del programa comprometidos en el acuerdo de financiación pertinente, podrá considerarse gasto admisible una cantidad limitada de pagos por inversiones en los destinatarios finales por un período no superior a cuatro años posterior al final del período de subvencionabilidad cuando se abone en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto, y siempre que se cumplan las normas en materia de ayudas de Estado y que se satisfagan todas las condiciones establecidas a continuación.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando los costes y las tasas de gestión mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo y en el apartado 2 del presente artículo sean cobrados por el organismo que ejecuta el fondo de fondos o por los organismos que ejecutan instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), y al artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), estos no superarán los límites definidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los costes de gestión comprenderán los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto, mientras que las tasas de gestión se referirán a un precio acordado por servicios prestados, establecido por medio de un proceso de mercado competitivo, en su caso. Los costes y las tasas de gestión se basarán en una metodología de cálculo en función del rendimiento.».

17)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 43 bis

Trato diferenciado de inversores

1. El apoyo con cargo a los Fondos EIE a instrumentos financieros invertidos en perceptores finales y las ganancias u otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por esas inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE podrán ser utilizados para el trato diferenciado de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, así como del BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. Este trato diferenciado deberá estar justificado por la necesidad de atraer recursos de actores privados de contrapartida y movilizar fondos públicos.

2. Las evaluaciones a que se refieren el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39 bis, apartado 3, incluirán, según proceda, una evaluación de la necesidad y el alcance del trato diferenciado mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o una descripción del mecanismo que se utilizará para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance.

3. El trato diferenciado no irá más allá de lo necesario para crear incentivos con el fin de atraer recursos análogos privados. No se compensará en exceso a los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado ni al BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. La armonización de intereses se garantizará mediante un reparto apropiado del riesgo y del beneficio.

4. El trato diferenciado de los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión.».

18)

En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 bis, los recursos devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones o de la liberación de recursos comprometidos para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y las plusvalías y otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán con los fines siguientes, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:

a)

nuevas inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;

b)

cuando proceda, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos EIE al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

c)

cuando proceda, el reembolso de los gastos de gestión en los que se haya incurrido y el pago de las tasas de gestión del instrumento financiero.».

19)

En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la determinación de qué organismos ejecutan instrumentos financieros, y en su caso de qué organismos ejecutan fondos de fondos, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letras a), b) y c);»;

b)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos del programa devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones con arreglo a los artículos 43 y 44, y los importes utilizados para dispensar un trato diferenciado con arreglo al artículo 43 bis;

h)

los avances logrados en la obtención del apalancamiento esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero;».

20)

En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El comité de seguimiento podrá formular observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución y evaluación del programa, incluidas acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Podrá formular observaciones sobre la visibilidad del apoyo recibido de los Fondos EIE y sobre el aumento de la concienciación acerca de sus resultados. Hará un seguimiento de las medidas adoptadas como consecuencia de sus observaciones.».

21)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A partir de 2016 y hasta 2023 inclusive, se celebrará una reunión de examen anual entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa, que tenga en cuenta del informe de ejecución anual y en su caso las observaciones y recomendaciones de la Comisión. La reunión también se dedicará a revisar las actividades de comunicación e información del programa, en particular los resultados y la eficacia de las medidas adoptadas para informar al público de los resultados y del valor añadido del apoyo de los Fondos EIE.».

22)

En el artículo 56, se suprime el apartado 5.

23)

En el artículo 57, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán también a las contribuciones del FEDER y del Feader a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).».

24)

En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo, la referencia al «artículo 60 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 154 del Reglamento Financiero»;

b)

en el párrafo tercero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

medidas encaminadas a difundir información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y su valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;»;

c)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos mencionados en el presente artículo a mejorar la eficacia de la comunicación con el público en general y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento de los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión de los datos más eficaz, evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos EIE a mejorar la vida de las personas y aumentando la visibilidad del apoyo de los Fondos EIE e incrementando la concienciación en cuanto a los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas cuando corresponda. Dichas medidas también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.»;

d)

se añade el párrafo siguiente:

«En función de su destino, las medidas a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.».

25)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis Todo Fondo EIE podrá financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables en el marco de cualquiera de los otros Fondos EIE.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán ejecutar las acciones a que se refiere el apartado 1 a través de la adjudicación directa de un contrato a:

a)

el BEI;

b)

una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista;

c)

un banco o institución públicos, tal como se definen en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii).».

26)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente artículo se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos una vez finalizadas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «ingreso neto» todo aporte en efectivo que paguen directamente los usuarios en concepto de bienes o servicios prestados por la operación como, por ejemplo, las tasas abonadas directamente por los usuarios por la utilización de las infraestructuras, la venta o el arrendamiento de terrenos o edificios, o el pago de servicios, menos todos los gastos de funcionamiento y de sustitución de material de corta duración en los que se haya incurrido durante el período correspondiente. El ahorro en gastos de funcionamiento que produzca la operación, a excepción del ahorro derivado de la aplicación de medidas de eficiencia energética, se considerará un ingreso neto a menos que quede compensado por una reducción equivalente de las subvenciones para funcionamiento.»;

b)

en el apartado 3, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

«abis)

la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme establecido por un Estado miembro para un sector o subsector no cubierto por la letra a). Antes de la aplicación del porcentaje uniforme, la autoridad de auditoría responsable deberá comprobar que dicho porcentaje uniforme ha sido establecido con arreglo a un método justo, equitativo y verificable basado en datos históricos o en criterios objetivos.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3 del presente artículo, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse en el caso de una determinada prioridad o medida cuando todas las operaciones cubiertas puedan aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a), del presente artículo. La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas de los Fondos por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en la citada letra a).»;

d)

en el apartado 7, párrafo primero, la letra h), se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Además, los apartados 1 a 6 no se aplicarán a operaciones en las que la ayuda con arreglo al programa constituya una ayuda estatal.».

27)

El artículo 65 se modifica como sigue:

a)

El apartado 8, párrafo tercero, se modifica como sigue:

i)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP, con excepción de las operaciones respecto de las cuales se haga referencia al presente apartado en el marco del Reglamento del FEMP, o»;

ii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las operaciones para las que el coste total subvencionable no supere los 100 000 EUR.»;

b)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios Fondos EIE o de uno o varios programas y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que el gasto declarado en una solicitud de pago correspondiente a uno de los Fondos EIE no se declare para solicitar ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión, o ayuda del mismo Fondo en el marco de un programa distinto. El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago de un Fondo EIE puede ser calculado para cada Fondo EIE y para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.».

28)

El artículo 67 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

sumas a tanto alzado;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«e)

la financiación que no esté vinculada a los costes de las operaciones en cuestión, sino basada en el cumplimiento de condiciones relativas a la realización de progresos en la ejecución o a la consecución de objetivos de los programas según lo establecido en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 5 bis.»,

iii)

se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la forma de financiación a que se refiere la letra e) del párrafo primero, la auditoría tendrá por objeto únicamente verificar que se cumplen las condiciones para el reembolso.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. En el caso de las operaciones o proyectos no cubiertos por el apartado 4, frase primera, y que reciban ayuda del FEDER y el FSE, las subvenciones y la asistencia reembolsable para las cuales la ayuda pública no sobrepase 100 000 EUR revestirán la forma de baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos, con excepción de las operaciones que reciban ayuda dentro del marco de un régimen de ayuda estatal que no constituyan una ayuda de minimis.

Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a las que se apliquen los tipos fijos podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).

En el caso de las operaciones financiadas por el Feader, el FEDER o el FSE, cuando se aplique la financiación a tipo fijo mencionada en el artículo 68 ter, apartado 1, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo.

El presente apartado estará sujeto a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 152, apartado 7.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si una operación o un proyecto que forme parte de una operación se ejecuta exclusivamente mediante un contrato público de obras, bienes o servicios, solo serán de aplicación las letras a) y e), del apartado 1, párrafo primero. Si el contrato público dentro de una operación o de un proyecto que forme parte de una operación se limita a determinadas categorías de costes, podrán aplicarse todas las opciones del apartado 1 a toda la operación o al proyecto que forme parte de una operación.»;

d)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los criterios siguientes:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de experto, o

ii)

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«a bis)

proyecto de presupuesto elaborado caso por caso y acordado previamente por la autoridad de gestión o, en el caso del Feader, por la autoridad responsable de la selección de las operaciones, en los casos en que la ayuda pública no supere los 100 000 EUR;»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«5bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar el presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los baremos estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letras b) y d), del presente artículo, los métodos correspondientes a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo y la forma de ayuda a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), del presente artículo, especificando modalidades detalladas relativas a las condiciones de financiación y a su aplicación.».

29)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:

a)

a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

b)

a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)

a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.

Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar las disposiciones relativas al tipo fijo y a los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.».

30)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 68 bis

Costes de personal relativos a subvenciones y asistencia rembolsable

1. Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas que superen el umbral indicado en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.

2. A efectos de la determinación de los costes de personal, podrá calcularse una tarifa horaria dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial.

3. Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año determinado no podrá superar el número de horas empleadas para los cálculos de dicha tarifa horaria.

El párrafo primero no será aplicable a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para costes de personal relacionados con individuos que trabajen a tiempo parcial en la operación.

4. En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un período de 12 meses.

5. Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.

Artículo 68 ter

Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal

1. Podrá emplearse un tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal subvencionables para cubrir el resto de costes subvencionables de una operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.

En el caso de las operaciones financiadas por el FSE, el FEDER o el Feader, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.

2. El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo.».

31)

El artículo 70 se sustituye por texto siguiente:

«Artículo 70

Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación

1. A reserva de las excepciones indicadas en el apartado 2 y de las normas específicas de los Fondos, las operaciones apoyadas por los Fondos EIE estarán ubicadas en la zona del programa.

Se considerará que las operaciones relativas a la prestación de servicios a ciudadanos o empresas que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro están ubicadas en todas las zonas del programa en el Estado miembro. En tales casos, el gasto se asignará a prorrata a las zonas del programa afectadas, sobre la base de criterios objetivos.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará al programa nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o al programa específico para la creación y funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.

2. La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa;

b)

que el importe total procedente del FEDER, del Fondo de Cohesión, del Feader o del FEMP asignado en el marco del programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no supere el 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión, el Feader o el FEMP en el nivel de prioridad en el momento de la adopción del programa;

c)

que el comité de seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión;

d)

que las obligaciones de las autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.

Cuando se ejecuten operaciones financiadas con cargo a los Fondos y al FEMP fuera de la zona del programa de conformidad con el presente apartado y estas sean beneficiosas tanto dentro como fuera de la zona del programa, tales gastos se asignarán a estas zonas a prorrata, en función de criterios objetivos.

Cuando las operaciones afecten al objetivo temático al que se refiere el artículo 9, párrafo primero, punto 1), y se ejecuten fuera del Estado miembro pero dentro de la Unión, solo serán de aplicación las letras b) y d) del párrafo primero del presente apartado.

3. En el caso de las operaciones relativas a la asistencia técnica o medidas de información, comunicación y visibilidad y a las actividades de promoción, así como en el caso de operaciones relativas al objetivo temático mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 1), podrán efectuarse gastos fuera de la Unión siempre que los gastos sean necesarios para la ejecución satisfactoria de la operación.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, y los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo al FSE.».

32)

En el artículo 71, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros o para arrendamientos con opción de compra con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, ni a las operaciones en que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.».

33)

El artículo 75 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. La Comisión facilitará a la autoridad nacional competente:

a)

el proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ en un plazo de tres meses desde la fecha de finalización de dicha auditoría o comprobación;

b)

el informe final de auditoría, en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de una respuesta completa de la autoridad nacional competente al proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ;

c) Los informes mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), se facilitarán en, como mínimo, una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los plazos indicados en esas letras.

El plazo indicado en el párrafo primero, letra a), no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía su solicitud de información adicional al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a dicha solicitud.

El presente apartado no se aplicará al Feader.».

34)

En el artículo 76, párrafo segundo, la referencia al «artículo 84, apartado 2, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero».

35)

En el artículo 79, apartado 2, la referencia al «artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 82, apartado 2, del Reglamento Financiero».

36)

En el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, letra c), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».

37)

En el artículo 84, la referencia al «artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 8, del Reglamento Financiero».

38)

En el artículo 98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y hasta un 10 % como máximo de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas que se apliquen a dicho Fondo, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.».

39)

El artículo 102 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 2. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, se rectificarán en consecuencia la declaración de gastos siguiente a la retirada de la solicitud del Estado miembro o la adopción de la decisión de la Comisión.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7. Cuando el gran proyecto sea evaluado por expertos independientes en aplicación del apartado 1 del presente artículo, los gastos relativos a ese gran proyecto podrán incluirse en una solicitud de pago después de que la autoridad de gestión haya informado a la Comisión de la presentación a los expertos independientes de la información requerida en virtud del artículo 101.

Se entregará un examen de calidad independiente en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicha información a los expertos independientes.

El gasto correspondiente se retirará y la declaración de gastos se rectificará en consecuencia en los siguientes casos:

a)

cuando no se haya notificado a la Comisión el examen de calidad independiente en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo segundo;

b)

cuando el Estado miembro retire la presentación de la información, o

c)

cuando la evaluación correspondiente sea negativa.».

40)

En el artículo 104, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El gasto público asignado a un plan de acción conjunto ascenderá, como mínimo, a 5 000 000 EUR o al 5 % de la ayuda pública del programa operativo o de uno de los programas contribuyentes, si el segundo importe resultare inferior.

3. El apartado 2 no se aplicará a operaciones que reciban ayuda de la IEJ ni al primer plan de acción conjunto presentado por un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo ni al primer plan de acción conjunto presentado por un programa correspondiente al objetivo de cooperación territorial europea.».

41)

En el artículo 105, apartado 2, se suprime la segunda frase.

42)

En el artículo 106, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

una descripción de los objetivos del plan de acción conjunto y de cómo este contribuye a los objetivos del programa o a las recomendaciones específicas por país y las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE, y a las recomendaciones pertinentes del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo según lo establecido en el artículo 148, apartado 4, del TFUE;»;

b)

se suprime el punto 2;

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

una descripción de los proyectos o tipos de proyecto previstos, junto con los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados en relación con los indicadores comunes por eje prioritario, cuando proceda.»;

d)

los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6)

la confirmación de que contribuirá al planteamiento del fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;

7)

la confirmación de que contribuirá al planteamiento del desarrollo sostenible, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;

8)

las disposiciones de ejecución, en concreto:

a)

información sobre la selección del plan de acción conjunto por parte de la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3;

b)

las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;

c)

las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recopilación y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados.»;

e)

el punto 9 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los costes de la consecución de hitos, los objetivos productividad y resultados basados, en el caso del baremo estándar de costes unitarios y de las sumas a tanto alzado, en los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento del FSE;»,

ii)

se suprime la letra b).

43)

En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos del plan de acción conjunto, los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados, los costes de la consecución de dichos hitos y objetivos de productividad y resultados, y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.».

44)

En el artículo 108, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, que podrá ser distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión. Cuando proceda, la autoridad de gestión informará al comité de seguimiento pertinente de los resultados del trabajo llevado a cabo por el comité de dirección y de los avances en la ejecución del plan de acción conjunto con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra e), y al artículo 125, apartado 2, letra a).».

45)

En el artículo 109, apartado 1, se suprime la segunda frase.

46)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

aplicación de la estrategia de comunicación, incluidas medidas de información y comunicación y medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos;»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, salvo en los casos en que esos criterios sean aprobados por grupos de acción local, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, letra c);».

47)

El artículo 114 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación para uno o más programas operativos. El plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del programa operativo. En los casos de programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), adoptados antes del 2 de agosto de 2018, el plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de dicha fecha;»;

b)

se suprime el apartado 4.

48)

En la tercera parte, título III, el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«Información, comunicación y visibilidad».

49)

El artículo 115 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Información, comunicación y visibilidad»;

b)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

dar a conocer a los ciudadanos de la Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por medio de medidas para aumentar la visibilidad de los resultados y del impacto de los acuerdos de asociación, los programas operativos y las operaciones.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las normas detalladas relativas a la información, la comunicación y la visibilidad dirigidas al público y las medidas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales y los beneficiarios se establecen en el anexo XII.».

50)

En el artículo 116, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, la autoridad de gestión informará al comité o a los comités de seguimiento responsables por lo menos una vez al año acerca de los avances en la aplicación de la estrategia de comunicación como se contempla en el artículo 110, apartado 1, letra c), y del análisis que haga de los resultados de esa aplicación, así como de las actividades de información y de comunicación y medidas que aumenten la visibilidad de los Fondos que se prevea efectuar el año siguiente. El comité de seguimiento emitirá un dictamen sobre las actividades y medidas previstas para el año siguiente, entre ellas las formas de aumentar la eficacia de las actividades de comunicación dirigidas al público.».

51)

En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión creará redes de la Unión que incluirán a los miembros designados por los Estados miembros a fin de garantizar el intercambio de información sobre los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el intercambio de experiencias en la aplicación de las medidas de información y comunicación y el intercambio de buenas prácticas y de hacer posible la planificación conjunta o la coordinación de las actividades de comunicación entre los Estados miembros y con la Comisión, cuando proceda. Una vez al año al menos, las redes debatirán y evaluarán la eficacia de las medidas de información y comunicación, y harán recomendaciones para mejorar el alcance y la repercusión de las actividades de comunicación y concienciar sobre sus resultados y su valor añadido.».

52)

El artículo 119 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. El importe de los Fondos asignados a la asistencia técnica en un Estado miembro se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignados a programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.»;

b)

en el apartado 2, se suprime la primera frase;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a que se refiere el apartado 1 se utilizan íntegramente para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría de región, el gasto correspondiente a las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine diferentes categorías de región y atribuirse a prorrata teniendo en cuenta o bien las asignaciones respectivas a las diferentes categorías de regiones del programa operativo, o bien la asignación correspondiente a cada categoría de región como porcentaje de la asignación total al Estado miembro.»;

d)

se inserta el siguiente el apartado:

«5 bis. La evaluación del respeto de los porcentajes se realizará en el momento de la adopción del programa operativo.».

53)

En el artículo 122, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos a una operación en un ejercicio.».

54)

En el artículo 123, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5. En el caso de los Fondos y en el caso del FEMP, siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.».

55)

El artículo 125 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el plazo de ejecución, así como los requisitos relativos a la información, la comunicación y la visibilidad;»;

b)

el apartado 4, párrafo primero, se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y:

i)

cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado,

ii)

en el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;»,

ii)

en la letra e), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letras a) y b), y artículo 63, apartados 6 y 7, del Reglamento Financiero».

56)

En el artículo 126, letra b), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».

57)

El artículo 127 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero»;

b)

en el apartado 5, párrafo primero, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero».

58)

El artículo 131 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 131. Solicitudes de pago

1. Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:

a)

el importe total del gasto subvencionable en que hayan incurrido las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

b)

el importe total del gasto público causado para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación.

En relación con los importes que deban incluirse en las solicitudes de pago para la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), las solicitudes de pago incluirán los elementos incluidos en los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5 bis, y utilizarán el modelo para las solicitudes de pago establecido en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

2. El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago estará documentado con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e) del presente Reglamento; los artículos 68, 68 bis y 68 ter del presente Reglamento; el artículo 69, apartado 1 del presente Reglamento, y el artículo 109 del presente Reglamento y conforme al artículo 14 del Reglamento del FSE. Con respecto a esas formas de ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

3. En el caso de ayudas de Estado, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago habrá sido abonada a los beneficiarios por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonada por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a las ayudas de Estado, la solicitud de pago podrá incluir los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonados por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda, con las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o bien de una línea de crédito que ofrezcan como garantía un organismo público o el Estado miembro;

b)

que dichos anticipos no superen el 40 % del total de la ayuda que vaya a otorgarse a un beneficiario para una operación concreta o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), del total de la ayuda que vaya a otorgarse al organismo que recibe la ayuda como parte de una operación concreta;

c)

que dichos anticipos estén cubiertos por los gastos abonados por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra b), por los gastos abonados por el organismo que recibe la ayuda en la ejecución de la operación y documentados con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, dentro de los tres años siguientes al año del pago del anticipo o a 31 de diciembre de 2023, si esta última fecha fuere anterior.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del párrafo primero, la siguiente solicitud de pago se rectificará en consecuencia.

5. Cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 4 del presente artículo deberá indicar por separado:

a)

el importe total pagado con cargo al programa operativo en concepto de anticipos;

b)

el importe que, en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo, de conformidad con la letra c) del párrafo primero del apartado 4, haya sido cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y

c)

el importe que no haya quedado cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y para el cual todavía no haya transcurrido el plazo de tres años.

6. La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.».

59)

la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».

60)

En el artículo 138, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, y artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero».

61)

En el artículo 140, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Cuando los documentos se conserven en soportes de datos generalmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se requerirán los documentos originales.».

62)

En el artículo 145, apartado 7, párrafo segundo, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».

63)

En el artículo 147, apartado 1, la referencia al «artículo 78 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 98 del Reglamento Financiero».

64)

En el artículo 148, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, de 300 000 EUR, en el caso del FSE, o de 200 000 EUR, en el caso del FEMP, no estarán sujetas a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es completada. Las demás operaciones no estarán sujetas a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es finalizada. Las operaciones no estarán sujetas a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones cuyo gasto total subvencionable oscile entre 200 000 EUR y 400 000 EUR en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, entre 150 000 y 300 000 en el caso del FSE y entre 100 000 y 200 000 EUR en el caso del FEMP podrán ser sometidas a varias auditorías, cuando la autoridad auditora llegue a la conclusión, a partir de su criterio profesional, de que no es posible emitir ni extraer un dictamen de auditoría a partir de los métodos de muestreo estadísticos o no estadísticos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, sin realizar más de una auditoría de la operación correspondiente.».

65)

El artículo 149 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 39 bis, apartado 7, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, apartado 5 bis, el artículo 68, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 39 bis, apartado 7, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 67, apartado 5 bis, el artículo 68, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en la fecha posterior que se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, artículo 12, párrafo segundo, artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, artículo 37, apartado 13, artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, los artículos 39 bis, apartado 7, 40, apartado 4 y 41, apartado 3, artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, artículo 63, apartado 4, artículo 64, apartado 4, artículo 67, apartado 5 bis, artículo 68, párrafo segundo, artículo 101, párrafo cuarto, artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, artículo 127, apartados 7 y 8, y artículo 144, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

66)

En el artículo 152, se añade el apartado siguiente:

«7. La autoridad de gestión, o el comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, podrán decidir no aplicar el artículo 67, apartado 2 bis, por un período máximo de 12 meses a partir del 2 de agosto de 2018.

Cuando la autoridad de gestión, o comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, considere que el artículo 67, apartado 2 bis, genera una carga administrativa excesiva, puede decidir prorrogar el período transitorio mencionado en el párrafo primero del presente apartado durante el plazo que considere apropiado. La autoridad de gestión o el comité de seguimiento notificarán a la Comisión dicha decisión antes del vencimiento del período transitorio inicial.

Los párrafos primero y segundo no se aplican a las subvenciones y asistencia reembolsable financiadas por el FSE para las cuales la ayuda pública no supera los 50 000 EUR.».

67)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la sección 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Cuando se ejecute un instrumento financiero con arreglo al artículo 39 bis y al artículo 38, párrafo primero, apartado 4, letras a), b) y c), el acuerdo de financiación incluirá las condiciones para realizar contribuciones al instrumento financiero con cargo al programa, e incluirá al menos los elementos siguientes:»,

ii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución escalonada aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/separada según lo establecido en el artículo 38, apartado 6, y el artículo 39 bis, apartado 5, párrafo segundo;»,

iii)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las disposiciones relativa a la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en el artículo 44, y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis.»;

b)

la sección 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 38, apartado 8, correspondientes a los instrumentos financieros ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), incluirán como mínimo los elementos siguientes:»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«(c)

la utilización y reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis;».

68)

El anexo XII se modifica como sigue:

a)

el título del anexo XII se sustituye por el texto siguiente:

«INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD DEL APOYO PROCEDENTE DE LOS FONDOS»;

b)

el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y MEDIDAS PARA AUMENTAR LA VISIBILIDAD DIRIGIDAS AL PÚBLICO»;

c)

la subsección 2.1 se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El Estado miembro y la autoridad de gestión se asegurarán de que las medidas de información y comunicación se aplican de conformidad con la estrategia de comunicación con el fin de mejorar la visibilidad y la interacción con los ciudadanos, y de que esas medidas buscan la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado y adaptados, según corresponda, a las mejoras tecnológicas.»,

ii)

en el punto 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

dar ejemplos de operaciones, en particular de operaciones en las que el valor añadido de la intervención de los Fondos sea especialmente visible, por programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos deberán formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión, distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;

f)

actualizar la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros y resultados, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único.»;

d)

la subsección 2.2 se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

En todas las medidas de información y comunicación y las medidas para aumentar la visibilidad que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer el apoyo de los Fondos a la operación mostrando:»,

ii)

se añade el punto siguiente:

«6.

Las responsabilidades establecidas en la presente subsección se aplicarán a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c).»;

e)

en la subsección 3.1, punto 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la responsabilidad de los beneficiarios de informar al público sobre el objetivo de la operación y la ayuda de los Fondos a la operación de conformidad con la subsección 2.2 a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c). La autoridad de gestión podrá solicitar a los beneficiarios potenciales que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas para aumentar la visibilidad de los Fondos, proporcionales a la importancia de la operación.»;

f)

en la subsección 4, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

una actualización anual en la que se expongan las actividades de información y comunicación, incluidas las medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos, que se llevarán a cabo en el año siguiente, sobre la base, entre otros elementos, de las lecciones aprendidas acerca de la eficacia de dichas medidas.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018