Articulo 272 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
Artículo 272. Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
1) | En el considerando 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Estas condiciones deben permitir a la Comisión obtener la garantía por parte de los Estados miembros de que los fondos EIE se están utilizando de manera legal y regular y de conformidad con el principio de buena gestión financiera en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (en lo sucesivo, Reglamento Financiero). (*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).». |
2) | El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) | El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) | En el artículo 9, se añade el párrafo siguiente: «Las prioridades fijadas para cada uno de los Fondos EIE en las normas específicas de cada Fondo deberán cubrir, en particular, el uso adecuado de cada Fondo EIE en los ámbitos de la migración y el asilo. En dicho contexto, deberá garantizarse, cuando proceda, la coordinación con el Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido en el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). (*5) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).». |
5) | En el artículo 16, se inserta el apartado siguiente: «4bis. Cuando proceda, el Estado miembro presentará cada año, a más tardar el 31 de enero, un acuerdo de asociación modificado a raíz de la aprobación de modificaciones de uno o varios programas de la Comisión en el año civil precedente. La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente. Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente.». |
6) | El artículo 30 se modifica como sigue:
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7) | En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes preparatorios, de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.». |
8) | El artículo 34, apartado 3, se modifica como sigue:
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9) | En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán, con arreglo a las normas específicas del Fondo, delegar determinadas tareas en uno o varios organismos intermediarios, incluidas las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la gestión y la ejecución de una ITI.». |
10) | El artículo 37 se modifica como sigue:
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11) | El artículo 38 se modifica como sigue:
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12) | El artículo 39 se modifica como sigue:
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13) | Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 39 bis Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas 1. Para atraer inversión adicional del sector privado las autoridades de gestión podrán utilizar los Fondos EIE para aportar una contribución a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), siempre que ello contribuya, entre otras cosas, al logro de los objetivos de los Fondos EIE y a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. 2. La contribución a la que se refiere el apartado 1 no excederá del 25 % del apoyo total concedido a los perceptores finales. En las regiones menos desarrolladas a las que se refiere el artículo 120, apartado 3, párrafo primero, letra b), la contribución financiera podrá superar el 25 % cuando así se justifique debidamente en las evaluaciones a las que se refieren el artículo 37, apartado 2, o el apartado 3 del presente artículo, pero no podrá exceder del 40 %. La ayuda total a la que se refiere el presente apartado comprenderá el importe total de nuevos préstamos y de préstamos garantizados, así como el capital y cuasicapital facilitado a los perceptores finales. Los préstamos garantizados a los que se refiere el presente apartado solo se tendrán en cuenta en la medida en que los recursos de los Fondos EIE estén comprometidos para contratos de garantía calculados en función de una prudente evaluación previa del riesgo que cubra distintos importes de nuevos préstamos. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, las contribuciones aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo podrán basarse en la evaluación preparatoria, incluida la diligencia debida, llevada a cabo por el BEI de cara a su contribución al producto financiero en el marco del FEIE. 4. La información proporcionada por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento sobre operaciones que impliquen instrumentos financieros con arreglo al presente artículo se basará en la información que obre en poder del BEI para ser presentada en el informe previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, completada con la información adicional requerida en virtud del artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento. Los requisitos establecidos en el presente apartado permitirán respetar unas condiciones uniformes de presentación de informes de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del presente Reglamento. 5. Cuando contribuya a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridad de gestión podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:
El organismo al que se hayan encomendado las tareas de ejecución mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada. A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada. 6. Cuando ejecuten instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero. 7. A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c). 8. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que dichos organismos garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses. 9. Cuando, a fin de ejecutar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), las autoridades de gestión aporten recursos de un programa de los Fondos EIE a un instrumento existente cuyo gestor de fondos ya ha sido seleccionado por el BEI, una institución financiera internacional de las que un Estado miembro sea accionista, o un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolla actividades financieras con carácter profesional y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii), encomendarán tareas de ejecución a dicho gestor de fondos mediante la adjudicación de un contrato directo. 10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, en el caso de contribuciones a instrumentos financieros con arreglo al apartado 9 del presente artículo, las solicitudes de pago intermedio se escalonarán de acuerdo con el calendario de pagos establecido en el acuerdo de financiación. El calendario de pagos a que se refiere la frase primera del presente apartado se corresponderá con el calendario de pagos acordado para otros inversores en el mismo instrumento financiero. 11. Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en acuerdos de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:
12. En el caso de las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo a plataformas de inversión que reciben contribuciones de instrumentos establecidos a nivel de la Unión, se garantizará la coherencia con las normas sobre ayudas de Estado de conformidad con el artículo 209, apartado 2, párrafo primero letra c), del Reglamento Financiero. 13. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), que revistan la forma de instrumentos de garantía, los Estados miembros podrán decidir que los Fondos EIE contribuyan, según corresponda, a distintos tramos de carteras de préstamos cubiertas también en el marco de la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017. 14. En los casos del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, podrá establecerse una prioridad separada y, en el caso del Feader, un tipo separado de operación, con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en el marco de los programas de ayuda a operaciones ejecutadas mediante los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c). 15. No obstante lo dispuesto en el artículo 70 y en el artículo 93, apartado 1, las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán utilizarse para generar más endeudamiento y financiación de capital en todo el territorio del Estado miembro, sin tener en cuenta las categorías de región, salvo que el acuerdo de financiación disponga otra cosa. 16. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente artículo y presentará, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
14) | El artículo 40 se modifica como sigue:
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15) | El artículo 41 se modifica como sigue:
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16) | El artículo 42 se modifica como sigue:
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17) | Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 43 bis Trato diferenciado de inversores 1. El apoyo con cargo a los Fondos EIE a instrumentos financieros invertidos en perceptores finales y las ganancias u otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por esas inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE podrán ser utilizados para el trato diferenciado de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, así como del BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. Este trato diferenciado deberá estar justificado por la necesidad de atraer recursos de actores privados de contrapartida y movilizar fondos públicos. 2. Las evaluaciones a que se refieren el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39 bis, apartado 3, incluirán, según proceda, una evaluación de la necesidad y el alcance del trato diferenciado mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o una descripción del mecanismo que se utilizará para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance. 3. El trato diferenciado no irá más allá de lo necesario para crear incentivos con el fin de atraer recursos análogos privados. No se compensará en exceso a los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado ni al BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. La armonización de intereses se garantizará mediante un reparto apropiado del riesgo y del beneficio. 4. El trato diferenciado de los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión.». |
18) | En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 bis, los recursos devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones o de la liberación de recursos comprometidos para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y las plusvalías y otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán con los fines siguientes, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:
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19) | En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:
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20) | En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El comité de seguimiento podrá formular observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución y evaluación del programa, incluidas acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Podrá formular observaciones sobre la visibilidad del apoyo recibido de los Fondos EIE y sobre el aumento de la concienciación acerca de sus resultados. Hará un seguimiento de las medidas adoptadas como consecuencia de sus observaciones.». |
21) | En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A partir de 2016 y hasta 2023 inclusive, se celebrará una reunión de examen anual entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa, que tenga en cuenta del informe de ejecución anual y en su caso las observaciones y recomendaciones de la Comisión. La reunión también se dedicará a revisar las actividades de comunicación e información del programa, en particular los resultados y la eficacia de las medidas adoptadas para informar al público de los resultados y del valor añadido del apoyo de los Fondos EIE.». |
22) | En el artículo 56, se suprime el apartado 5. |
23) | En el artículo 57, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán también a las contribuciones del FEDER y del Feader a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).». |
24) | En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue:
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25) | El artículo 59 se modifica como sigue:
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26) | El artículo 61 se modifica como sigue:
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27) | El artículo 65 se modifica como sigue:
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28) | El artículo 67 se modifica como sigue:
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29) | El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:
Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar las disposiciones relativas al tipo fijo y a los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.». |
30) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 68 bis Costes de personal relativos a subvenciones y asistencia rembolsable 1. Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas que superen el umbral indicado en la letra a) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE. 2. A efectos de la determinación de los costes de personal, podrá calcularse una tarifa horaria dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial. 3. Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año determinado no podrá superar el número de horas empleadas para los cálculos de dicha tarifa horaria. El párrafo primero no será aplicable a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para costes de personal relacionados con individuos que trabajen a tiempo parcial en la operación. 4. En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un período de 12 meses. 5. Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo. Artículo 68 ter Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal 1. Podrá emplearse un tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal subvencionables para cubrir el resto de costes subvencionables de una operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable. En el caso de las operaciones financiadas por el FSE, el FEDER o el Feader, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo. 2. El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo.». |
31) | El artículo 70 se sustituye por texto siguiente: «Artículo 70 Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación 1. A reserva de las excepciones indicadas en el apartado 2 y de las normas específicas de los Fondos, las operaciones apoyadas por los Fondos EIE estarán ubicadas en la zona del programa. Se considerará que las operaciones relativas a la prestación de servicios a ciudadanos o empresas que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro están ubicadas en todas las zonas del programa en el Estado miembro. En tales casos, el gasto se asignará a prorrata a las zonas del programa afectadas, sobre la base de criterios objetivos. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará al programa nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o al programa específico para la creación y funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento. 2. La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Cuando se ejecuten operaciones financiadas con cargo a los Fondos y al FEMP fuera de la zona del programa de conformidad con el presente apartado y estas sean beneficiosas tanto dentro como fuera de la zona del programa, tales gastos se asignarán a estas zonas a prorrata, en función de criterios objetivos. Cuando las operaciones afecten al objetivo temático al que se refiere el artículo 9, párrafo primero, punto 1), y se ejecuten fuera del Estado miembro pero dentro de la Unión, solo serán de aplicación las letras b) y d) del párrafo primero del presente apartado. 3. En el caso de las operaciones relativas a la asistencia técnica o medidas de información, comunicación y visibilidad y a las actividades de promoción, así como en el caso de operaciones relativas al objetivo temático mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 1), podrán efectuarse gastos fuera de la Unión siempre que los gastos sean necesarios para la ejecución satisfactoria de la operación. 4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, y los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo al FSE.». |
32) | En el artículo 71, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros o para arrendamientos con opción de compra con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, ni a las operaciones en que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.». |
33) | El artículo 75 se modifica como sigue:
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34) | En el artículo 76, párrafo segundo, la referencia al «artículo 84, apartado 2, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero». |
35) | En el artículo 79, apartado 2, la referencia al «artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 82, apartado 2, del Reglamento Financiero». |
36) | En el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, letra c), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero». |
37) | En el artículo 84, la referencia al «artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 8, del Reglamento Financiero». |
38) | En el artículo 98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y hasta un 10 % como máximo de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas que se apliquen a dicho Fondo, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.». |
39) | El artículo 102 se modifica como sigue:
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40) | En el artículo 104, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El gasto público asignado a un plan de acción conjunto ascenderá, como mínimo, a 5 000 000 EUR o al 5 % de la ayuda pública del programa operativo o de uno de los programas contribuyentes, si el segundo importe resultare inferior. 3. El apartado 2 no se aplicará a operaciones que reciban ayuda de la IEJ ni al primer plan de acción conjunto presentado por un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo ni al primer plan de acción conjunto presentado por un programa correspondiente al objetivo de cooperación territorial europea.». |
41) | En el artículo 105, apartado 2, se suprime la segunda frase. |
42) | En el artículo 106, el párrafo primero se modifica como sigue:
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43) | En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos del plan de acción conjunto, los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados, los costes de la consecución de dichos hitos y objetivos de productividad y resultados, y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.». |
44) | En el artículo 108, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, que podrá ser distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión. Cuando proceda, la autoridad de gestión informará al comité de seguimiento pertinente de los resultados del trabajo llevado a cabo por el comité de dirección y de los avances en la ejecución del plan de acción conjunto con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra e), y al artículo 125, apartado 2, letra a).». |
45) | En el artículo 109, apartado 1, se suprime la segunda frase. |
46) | El artículo 110 se modifica como sigue:
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47) | El artículo 114 se modifica como sigue:
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48) | En la tercera parte, título III, el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «Información, comunicación y visibilidad». |
49) | El artículo 115 se modifica como sigue:
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50) | En el artículo 116, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, la autoridad de gestión informará al comité o a los comités de seguimiento responsables por lo menos una vez al año acerca de los avances en la aplicación de la estrategia de comunicación como se contempla en el artículo 110, apartado 1, letra c), y del análisis que haga de los resultados de esa aplicación, así como de las actividades de información y de comunicación y medidas que aumenten la visibilidad de los Fondos que se prevea efectuar el año siguiente. El comité de seguimiento emitirá un dictamen sobre las actividades y medidas previstas para el año siguiente, entre ellas las formas de aumentar la eficacia de las actividades de comunicación dirigidas al público.». |
51) | En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión creará redes de la Unión que incluirán a los miembros designados por los Estados miembros a fin de garantizar el intercambio de información sobre los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el intercambio de experiencias en la aplicación de las medidas de información y comunicación y el intercambio de buenas prácticas y de hacer posible la planificación conjunta o la coordinación de las actividades de comunicación entre los Estados miembros y con la Comisión, cuando proceda. Una vez al año al menos, las redes debatirán y evaluarán la eficacia de las medidas de información y comunicación, y harán recomendaciones para mejorar el alcance y la repercusión de las actividades de comunicación y concienciar sobre sus resultados y su valor añadido.». |
52) | El artículo 119 se modifica como sigue:
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53) | En el artículo 122, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos a una operación en un ejercicio.». |
54) | En el artículo 123, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5. En el caso de los Fondos y en el caso del FEMP, siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.». |
55) | El artículo 125 se modifica como sigue:
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56) | En el artículo 126, letra b), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero». |
57) | El artículo 127 se modifica como sigue:
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58) | El artículo 131 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 131. Solicitudes de pago 1. Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:
En relación con los importes que deban incluirse en las solicitudes de pago para la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), las solicitudes de pago incluirán los elementos incluidos en los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5 bis, y utilizarán el modelo para las solicitudes de pago establecido en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. 2. El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago estará documentado con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e) del presente Reglamento; los artículos 68, 68 bis y 68 ter del presente Reglamento; el artículo 69, apartado 1 del presente Reglamento, y el artículo 109 del presente Reglamento y conforme al artículo 14 del Reglamento del FSE. Con respecto a esas formas de ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable. 3. En el caso de ayudas de Estado, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago habrá sido abonada a los beneficiarios por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonada por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a las ayudas de Estado, la solicitud de pago podrá incluir los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonados por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda, con las siguientes condiciones acumulativas:
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del párrafo primero, la siguiente solicitud de pago se rectificará en consecuencia. 5. Cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 4 del presente artículo deberá indicar por separado:
6. La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.». |
59) | la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero». |
60) | En el artículo 138, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, y artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero». |
61) | En el artículo 140, apartado 3, se añade la frase siguiente: «Cuando los documentos se conserven en soportes de datos generalmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se requerirán los documentos originales.». |
62) | En el artículo 145, apartado 7, párrafo segundo, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero». |
63) | En el artículo 147, apartado 1, la referencia al «artículo 78 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 98 del Reglamento Financiero». |
64) | En el artículo 148, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, de 300 000 EUR, en el caso del FSE, o de 200 000 EUR, en el caso del FEMP, no estarán sujetas a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es completada. Las demás operaciones no estarán sujetas a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del año contable en el que la operación es finalizada. Las operaciones no estarán sujetas a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones cuyo gasto total subvencionable oscile entre 200 000 EUR y 400 000 EUR en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, entre 150 000 y 300 000 en el caso del FSE y entre 100 000 y 200 000 EUR en el caso del FEMP podrán ser sometidas a varias auditorías, cuando la autoridad auditora llegue a la conclusión, a partir de su criterio profesional, de que no es posible emitir ni extraer un dictamen de auditoría a partir de los métodos de muestreo estadísticos o no estadísticos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, sin realizar más de una auditoría de la operación correspondiente.». |
65) | El artículo 149 se modifica como sigue:
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66) | En el artículo 152, se añade el apartado siguiente: «7. La autoridad de gestión, o el comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, podrán decidir no aplicar el artículo 67, apartado 2 bis, por un período máximo de 12 meses a partir del 2 de agosto de 2018. Cuando la autoridad de gestión, o comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, considere que el artículo 67, apartado 2 bis, genera una carga administrativa excesiva, puede decidir prorrogar el período transitorio mencionado en el párrafo primero del presente apartado durante el plazo que considere apropiado. La autoridad de gestión o el comité de seguimiento notificarán a la Comisión dicha decisión antes del vencimiento del período transitorio inicial. Los párrafos primero y segundo no se aplican a las subvenciones y asistencia reembolsable financiadas por el FSE para las cuales la ayuda pública no supera los 50 000 EUR.». |
67) | El anexo IV se modifica como sigue:
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68) | El anexo XII se modifica como sigue:
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- Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018