Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.
Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.
1. Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:
a) Valor genérico de no riesgo (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
b) Valor genérico de intervención (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
2. Cuando el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el Análisis cuantitativo de riesgos (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.
Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.
La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.
3. Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.
4. La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de caracterización preliminar , como el de caracterización y diagnóstico ambiental y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255.
- Modificación realizada (272 bis (se añade)) por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
(BOE de 31-08-2023) en vigor desde 20-09-2023 - Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 20-09-2023