Articulo 271 Procesal militar

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Artículo 271.

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Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la resolución recurrida con los efectos pertinentes.

De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989