Artículo 271 bis Agraria
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Artículo 271 bis. Conservación y mejora en los montes privados en estado de abandono.

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Artículo 271 bis. Conservación y mejora en los montes privados en estado de abandono.

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1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de montes, por razones de interés general, tras la acreditación del estado de abandono de montes privados podrá declararlos montes privados en estado de abandono. Esta declaración llevará implícita la declaración de interés general de las actuaciones de conservación y mejora forestal necesarias.

2. Podrán ser declarados montes privados en estado de abandono aquellos terrenos agroforestales privados en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya realizado ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal en los últimos diez años y presenten una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie.

b) Que no se haya ejecutado en ese mismo período el plan de prevención de incendios forestales obligatorio.

3. Cuando se aprecie que en se dan alguna de las circunstancias recogidas en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de montes instará a las personas propietarias para que, en el plazo de tres meses, presenten un plan de mejora del monte para su aprobación por la citada Consejería.

Si el plan no es presentado en el plazo anterior o la resolución desestimará su aprobación, la Consejería competente en materia de montes iniciará los trámites para la declaración de monte privado en estado de abandono.

4. El procedimiento de declaración de monte privado en estado de abandono se iniciará de oficio por el órgano forestal.

5. El plazo máximo de notificación de la resolución expresa del procedimiento de declaración de monte privado en estado de abandono será de 6 meses.

6. Cuando no sea posible la identificación de los propietarios, la declaración de monte privado en estado de abandono contendrá el plan de mejora del monte.

7. Las actuaciones de conservación y mejora forestal adecuada y sostenible de los terrenos a los que se refiere este artículo, preferentemente las destinadas a la prevención de incendios forestales, tales como líneas y áreas cortafuegos, tratamientos selvícolas preventivos, corta y retirada de especies arbóreas, podrán ser ejecutadas por el órgano forestal de forma subsidiaria, que podrá ser gratuita, quedando habilitado para la entrada y permanencia en los terrenos para ejecutar las actuaciones que correspondan.

8. En el caso de los montes de socios que no cuenten con junta gestora en los que se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 este artículo, podrá iniciarse directamente el procedimiento de declaración de Monte Privado en Estado de Abandono, sin necesidad de la previa aprobación de un plan de mejora. Una vez declarado monte privado en estado de abandono la gestión forestal del monte se realizará, de forma provisional, por la Consejería competente en materia de montes hasta que se constituya la junta gestora del mismo. Constituida la junta gestora será de aplicación lo previsto en el apartado 7 de este artículo.