Articulo 270 TR de la Ley... y paisaje

Articulo 270 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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Artículo 270. La prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones urbanísticas prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones graves o muy graves, a los cuatro años.

b) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de infracción.

3. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a partir de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial. Se presume, en todo caso, que los actos de parcelación ilegal son infracciones continuadas.

4. La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por la persona interesada de la incoación del correspondiente expediente sancionador o del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2021 en vigor desde 17-07-2021