Articulo 27 Vivienda y Lucha contra la Ocupación
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Artículo 27. Destino y uso de las viviendas protegidas.

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Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser usadas con esta finalidad en el plazo que se establezca reglamentariamente.