Articulo 27 Turismo, ocio y hospitalidad

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Artículo 27. Planes de ordenación de los recursos turísticos, planes de intervención en ámbitos turísticos y zonas turísticamente saturadas

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Los municipios podrán elaborar un plan de ordenación de los recursos turísticos (PORT), cuyo objeto es el de regular en el planeamiento, ejecución y gestión de los sistemas generales de las infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística.

Los planes de ordenación de los recursos turísticos (PORT) podrán delimitar zonas y ámbitos turísticos y de protección, delimitar los recursos turísticos, establecer la densidad global máxima de población, las plazas de alojamiento totales, fijar su tamaño y características y establecer parámetros mínimos o máximos de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos.

Asimismo, los municipios podrán aprobar planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) para delimitar las zonas turísticas saturadas o maduras de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, así como las excepciones que, por su ubicación o características especiales, así lo aconsejen.

Las conclusiones del plan de ordenación de los recursos turísticos (PORT) se podrán incorporar al plan general de ordenación urbanística (PGOU) y desarrollarán la normativa de gestión específica relativa a los recursos y ámbitos de planificación que ordenen, adaptando la normativa urbanística vigente a estas conclusiones.

La administración local competente acreditará la compatibilidad urbanística de las empresas y establecimientos de alojamiento turístico de su término municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018