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Articulo 27 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 27. Transporte regular de uso especial

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1. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 20.b) de esta ley, los transportes regulares de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se disponga la correspondiente autorización especial otorgada por la administración competente en materia de transportes. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de vigencia, la extinción y la posible renovación de la autorización, de acuerdo con lo convenido previamente con los usuarios o con quien les represente a través de un contrato o precontrato.

2. Con carácter excepcional, cuando no exista un servicio de transporte regular de uso general que cubra los tráficos que se pretenden atender, se podrá autorizar que personas distintas de aquellas para las que fue autorizado el servicio utilicen el transporte regular de uso especial, siempre que lo permita la ocupación. Dicha posibilidad requerirá la conformidad del centro o la asociación de padres afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014