Articulo 27 Tasas y precios públicos
Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
- Artículo modificado por LEY 25/1998, de 13 de julio, de modificacion del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenacion de las Prestaciones Patrimoniales de Caracter Publico.
(BOE de 14-07-1998) en vigor desde 15-07-1998