Articulo 27 sobre Residuos

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Artículo 27. Normas mínimas.

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1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento, en particular la clasificación y el reciclado de residuos, que requieran autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

2. Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva.

3. Dichas normas mínimas:

a) se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos,

b) garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 13,

c) tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles,

d) incluirán, en la forma apropiada, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos.

4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarían perturbaciones del mercado interior.