Articulo 27 Sector eléctrico

Articulo 27 Sector eléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Registro de régimen retributivo específico.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se llevará, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.

2. Para tener derecho a la percepción de los correspondientes regímenes retributivos específicos, las instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes deberán estar inscritas en el registro de régimen retributivo específico. Aquellas instalaciones que no estén inscritas en dicho registro percibirán, exclusivamente, el precio del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013