Articulo 27 Sanidad animal
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Artículo 27. Condiciones de explotación de los animales.

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El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará, a través de las medidas que en cada caso se prevean, que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000