Articulo 27 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 27. Delitos y faltas.

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1. Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000